REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
La presente causa se inicio en fecha catorce (14) de Abril de 2005, por demanda intentada por la ciudadana Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual solicita el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la niña. hija de los ciudadanos ROSA ELENA FIGUERA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.471, domiciliada en Barrio Blanco, cerca de la plaza, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y CARLOS ALBERTO CALDERON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.372, domiciliado en la Calle Bolívar, Aptos Mertimar, frente al parque, piso 02, apto 2-A, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a requerimiento de la madre.
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de Abril de 2005, se ordenó citar el demandado. Se ordeno oficiar al Director de la cárcel Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui con el fin de solicitar el sueldo devengado por el demandado. En la oportunidad legal se realizó el acto conciliatorio, en el cual llegaron al siguiente convenimiento: El ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON MORENO expone: “Me comprometo a cumplir con la Obligación Alimentaria atrasada de mi hija y lo que debo son cuatro meses Octubre y Diciembre de 2004 y Marzo y Abril de 2005, en el mismo día de hoy pagare lo correspondiente el mes de Octubre y en los meses de Junio, Julio y Agosto le pagare CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para cancelar el monto de la Obligación Alimentaria y la deuda de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que tengo”. Seguidamente interviene la ciudadana ROSA ELENA FIGUERA ZURITA, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija y espero que cumpla. Termino, se leyó y conformes firman.
El Articulo 76 de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. El Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en cuanto al cuidado, desarrollo y educación de los hijos.
Por lo tanto visto el convenio firmado por los padres de la niña y habiendo demostrada la filiación, este Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en interés superior de la niña antes identificada, imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad ofrecida como monto de la Obligación Alimentaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) corresponde al 15,56% del monto establecido como salario mínimo Nacional (Bs. 321.235,00). El monto de la obligación alimentaria fijada aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo Nacional. Cierrese la presente y archivese el expediente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en al Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Rusela Russián de Navarro.
La Secretaria Suplente,
Maria Laura Márquez.
Exp. 440-05
RRdN/cjsb.
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