Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000002
ASUNTO: RV11-S-2002-000002
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 02-03-2005, y recibida en este despacho el día 04-05-2005, mediante la cual se sancionó al Ciudadano Omissis, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y Lesiones Personales Menos Graves, contenido en el artículo 418 en relación con el artículo 420 Ejusdem, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Nueve (09) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el Ciudadano Omissis, fue objeto de detención preventiva por el lapso de un (01) día. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el prenombrado sancionado, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el Ciudadano Omisis , deberá desde el día 30 de Mayo de 2005 hasta el 28 de Marzo del 2009, permanecer en las Instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, en consecuencia remítase al Ciudadano Director de dicho Centro, T.S.U Jesús Alberto Maíz, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que este tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes, a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición de del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del prenombrado Ciudadano. Por cuanto el sancionado Omisis, actualmente se encuentra en libertad, se ordena su citación a través del Comando de Policía de esta Ciudad, para el día 30-05-2005, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese oficio al Ciudadano Comandante de dicho centro policial, boleta de citación al sancionado. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La secretaria
Abg. Carmen Marisandra Milano Agreda
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