PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000076
ASUNTO: RP11-D-2005-000076


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en su condición de Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS, contra quien se sigue el presente asunto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; mediante el cual solicita al tribunal exámen Médico Legal a su representado por presentar problemas de salud (asma) y estar en espera de ser intervenido quirúrgicamente, en fecha 23 de Mayo del año en curso, por padecer de una hernia inguinal, por lo cual anexó constancia emanada del hospital Dr. Pedro Figallo, de Rio Caribe, Estado Sucre, y pide además la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por otra menos gravosa, por cuanto alega que antes de ser sometido a este proceso penal cursaba estudios y además era único sostén de su grupo familiar, anexando constancia de trabajo, constancia de estudio y por último constancia de la organización comunitaria de vivienda O. C. V. Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este juzgado ordena agregar a la causa dicho escrito y complementos, para lo cual antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Es hondamente reconocido por los Estados partes en la Carta de las Naciones Unidas, que la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, incluyendo a los niños o adolescentes. Gran parte de ese postulado lo apreciamos en el Artículo 24, numeral 1° de Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuando reza:”Artículo 24. 1) Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.”

En virtud del contenido del artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, acordar su traslado a los fines de su evaluación por un Médico Forense.

Ahora bien, en lo referente a la sustitución de la medida cautelar que actualmente lo priva, de manera preventiva de su libertad, por otra menos gravosa, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en las fases de control y de juicio, el juez podrá decretar alguna de las medidas consagradas en su artículo 582, literal “C”, para la sustitución las medidas de detención judicial, establecidas en los artículos 558, 559 y 581 ejusdem. En la primera de las normas citadas, después de cumplidas noventa y seis horas a partir de su decreto, una vez identificado o no el adolescente y presentada o no la acusación por parte de la representación fiscal o el querellante, si fuere el caso. En cuanto al artículo 559 de la Ley Orgánica especial, sólo procederá la sustitución sí, dictada la detención preventiva judicial en ella adoptada, transcurran noventa y seis (96) horas sin que el Tribunal reciba la acusación que pudiere corresponder. Por último, podrá el Juez de Juicio decretar la sustitución de la medida de prisión preventiva, cuando no se haya puesto fin al proceso mediante una sentencia condenatoria, después de vencidos tres (03) meses de dictada la medida cautelar privativa de libertad, tal y como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los motivos que refiere la solicitante, como lo son: que su defendido cursaba estudios y además, era único sostén de su grupo familiar, no constituyen elementos suficientes para considerar que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la medida cautelar que actualmente percibe, ni tampoco para acordar su pedimento de sustitución de medida.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Niega la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del mencionado adolescente, por una menos gravosa, y acuerda el traslado del adolescente OMISSIS, hasta Medicatura Forense, de esta ciudad, a los fines mencionados, se acuerda la práctica de Informe Psicológico y del Informe Social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente OMISSIS; por cuanto dicha Sustitución sólo procede, en los casos a que se contraen los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ACUERDA la práctica de un Exámen Médico Forense al Adolescente OMISSIS, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24, numeral 1° de Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; en relación con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio al Comandante del Destacamento Policial N° 32, con sede en Rio Caribe, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO del referido Adolescente, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, junto con Oficio al Médico Forense de Guardia, debiendo éste último remitir a este Despacho con CARÁCTER URGENTE, las resultas de su evaluación. Librense Oficios tanto a la Psicólogo, como a la Trabajadora Social, adscritas a esta Sección de Adolescentes, a los fines de practicarse el Informe Psicológico e Informe Social respectivamente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR.