REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 05 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000079
ASUNTO: RP11-D-2004-000079
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANGELA GIL VIVAS.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA GARCÍA.
Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en fecha 29 de Abril del 2005, este Juzgado encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto RP11-D-2004-000079, seguido contra el ciudadano OMISSIS, con ocasión de lo expuesto en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. ANGELA GIL VIVAS, mediante la cual en el ejercicio de la atribuciones que le son conferidas en el artículo 285, numeral 4° y el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, ordinal 1° ejusdem; aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 529 que prevé el Principio de Legalidad y Lesividad y 561, literal “D” ibídem; solicitó el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto, motivo por el cual este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala, en la fecha arriba indicada, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:
1.1 De la Pretensión del Ministerio Público.
La solicitante señaló en su intervención que una vez revisada la denuncia interpuesta por la Ciudadana Ivonne Del valle Ávila Rivas, de fecha 29 de Junio del 2002; llamó la atención del órgano que representa que ésta, manifestara que en horas de la madrugada, del día 29-06-2002, el ciudadano OMISSIS, penetró a su residencia y se llevó un Equipo de Sonido, Dos (02) Cornetas, Tres (03) CDs, que el denunciado es bajo de estatura, moreno, cabello color negro, tiene un defecto al caminar, acotó que el mismo tenía fijada su residencia para esa fecha al lado del inmueble donde vive la victima, que poseía facturas de los bienes señalados como hurtados, comprometiéndose en consignarlas posteriormente, obligación que no cumplió; que el denunciado al momento de cometer el hecho entró a su cuarto, tocándole sus partes íntimas. Mientras que en la Inspección Ocular N° 1150, realizada la misma fecha de la denuncia, se evidencia que se trata de un sitio de suceso cerrado, que la puerta principal estaba elaborada en metal y cerradura tipo cilindro, sin señales de violencia; al igual que las dos (2) puertas de madera encontradas en el interior del inmueble de la denunciante, en la parte posterior, una puerta de metal con cerradura tipo pasador, sin fractura, la cual comunica al patio de la casa. En conclusión no se localizaron elementos de interés criminalístico. Observó la Fiscal con competencia en la materia que nos ocupa que en fecha 01 de Julio del 2002, previa citación, compareció la ciudadana Vanesa Alejandra Zambrano Subero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, acotando que el día 28-de Junio del 2002, en horas de la noche, se hallaba en su residencia, ubicada al lado de la casa de Ivonne del Valle Ávila Rivas, cuando observó que pasó corriendo un muchacho, a quien dicen el Chino, que es vecino de ambas, y que el mismo llevaba consigo un saco, que luego recibe una llamada telefónica de la madre de Ivonne, quien le cuenta que el Chino había entrado a la casa de ellas llevándose un equipo de sonido, y que al parecer también había intentado abusar de Ivonne. (Subrayado del Tribunal).
La representación Fiscal continuó manifestando lo siguiente (cito): “Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, se evidencia claramente: Primero: En cuanto ala (sic) denuncia, que manifiesta si supuestamente se conocen, En la Denuncia Ivonne declara que fue en horas de la madrugada. Segundo: Que la única persona que se percató de los hechos, es su vecina Vanesa; entonces quiere decir que la misma se encontraba sola en su casa; por otro lado manifestó que tiene un defecto al caminar, el cual quiero que se deje constancia que cuando el mismo fue presentado por ante el Tribunal de Control, se le indicó que caminara, de lo cual delante la (sic) Juez, Secretaria, Alguacil y mi persona, verificamos que el mismo no tiene ningún problema; y en razón a ello, solicito muy respetuosamente al Juez, que le diga al Adolescente que camine, para que constate que el mismo no tiene ningún defecto.”
Con fundamento en las normas citadas al inicio, la representante de la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por considerar que se desprende de las actuaciones que la conforman, que el hecho punible no se le puede imputar al acusado. Así las cosas el Ministerio Público a través de quien lo representó dijo también: “… y por cuanto nadie puede ser ni procesado, ni sancionado por un acto u omisión, que de manera inequívoca, se encuentre en las leyes tipificado como delito o falta y por ende, resulta evidente que no existen o que no existe ningún elemento que directa o indirectamente relacione al Adolescente (sic) con la denuncia que dio origen al inicio de la investigación. Es por ello que solicito a este Honorable Tribunal, el Sobreseimiento Definitivo del ya Ciudadano OMISSIS, quien ya se encuentra debidamente identificado en autos; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Nuevo Código Penal; trayendo como consecuencia, renunciar a las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio. (…) se le remita copia Certificada al Fiscal Superior, de la presente Causa, para si (sic) considera, les abra una investigación en contra de estas ciudadanas, por el delito de Simulación de hecho punible. (…) solicito se me expida copias simples de esta acta”. (Subrayado de este Tribunal).
En esa oportunidad señaló también, que la Acusación no había sido suscrita por su persona, pues para la fecha del 23-09-04, cuando el escrito y sus anexos son recibidos por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el órgano que hoy representa se encontraba para ese entonces, a cargo de la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ.
1.2 De la Pretensión de la Defensa Pública.
La Defensora Público Penal, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, procedió a adherirse a lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, participando al Tribunal que su defendido OMISSIS, para los actuales momentos tenía fijada nueva residencia, la cual se encontraba ubicada, a solo cuatro (04) casas de su anterior domicilio, a los efectos de ser tomado en cuenta a los fines de su notificación para futuros actos en el presente asunto, por último solicitó copias simples del acta de Juicio Oral y Privado.
1. 3 Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.
El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia desde el inicio de la audiencia oral, igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, así como del pedimento del Sobreseimiento instado por la Fiscal y su consecuente rechazo a los medios de prueba; por lo que el Juez procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y la audiencia proseguiría su curso, aunque no declarase.
Constatado por parte del tribunal, que el ciudadano OMISSIS, comprendía el alcance, de lo actuado por las partes y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; fue impuesto del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem; manifestando su disposición a no declarar.
1. 4. De la Incidencia formulada en el desarrollo del Juicio Oral y Privado y la solución dictada al efecto:
En fecha 29 de Abril, la Representación Fiscal solicitó al Juez de este Tribunal le solicitase al ciudadano OMISSIS, que caminase en la sala de audiencias y se dejare constancia sobre si el mismo presenta algún defecto al caminar, ello porque en las actuaciones de la fase de investigación se aprecia declaración de la ciudadana Vanesa Alejandra Zambrano Subero, quien aparece como la única persona que dice haber presenciado los hechos, por ser vecina de la denunciante; y quien manifestó en aquella oportunidad que el sujeto que vio pasar tenía un defecto al caminar.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a resolver la incidencia planteada, en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La solicitante en su extensa exposición, pidió al tribunal, en otros términos, la evacuación de un medio de prueba no ofrecido en la acusación correspondiente, el cual pretendía estar dirigido a demostrar un hecho conocido por ese Órgano encargado de la dirección de la Investigación, pero del que sin embargo, no fue ordenada la práctica de algún medio previsto en la ley para acreditarlo y ser posteriormente ofrecido en el capítulo referente a los medios de prueba.
Es muy cierto que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal somete a los Jueces Penales de la República en sus funciones al principio de verdad verdadera, pero tal principio considero debe ser aplicado con mucho estudio por los operadores de justicia.
Lo anterior, goza de fundamento en lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a estas pruebas, agrega esta norma: “(omisis). El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Dicho postulado constituye el fundamento legal y rector del Principio de Abstención del Juez en la búsqueda de la prueba en nuestro sistema acusatorio, pues el Juez es un tercero imparcial cuyo propósito final es resolver un conflicto entre las partes, de allí que en nuestro novedoso sistema penal de adolescentes, no le está permitido ninguna iniciativa probatoria, pues lo contrario podría comprometer su imparcialidad.
Así las cosas, todo medio de prueba, para considerarse prueba nueva, debe inclinarse por demostrar circunstancias de hecho, que además de tener relación directa con el hecho principal objeto de la acusación, debió ser totalmente desconocido para el promovente durante la investigación, lo cual no ocurrió en el presente caso, de tal manera que la solicitud hecha en sala por la fiscal tampoco surge como nueva prueba durante el curso de la audiencia del Juicio Oral, Reservado y Educativo.
En nuestro actual proceso penal las partes disponen de las fuentes y el juez acordará los medios relativos a éstos. Al respecto, y más que acertadamente, el Doctrinario Santiago Sentis Melendo, en su obra La Prueba, Ediciones Jurídicas Europa-América, página 204; sostiene; (cito): “La prueba es verificación y no averiguación. La actividad del juez, en el campo probatorio, debe consistir (y no debe salirse de ello) en verificar lo que las partes habrán debido cuidar de averiguar”.
Aunque parezca cruda la posición doctrinaria citada, es sin embargo, adoptada por este juzgador, ya que las partes son las que deben cuidar de las pruebas; y sólo cuando las hayan traído al proceso en su carácter de fuentes, será que el juez pueda acordarlas en su condición de medio de prueba, es decir, a través de las vías jurídicas, tal y como lo señala el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que para finalizar, sostengo como criterio del tribunal, que la función del juez no es investigar, sino verificar lo investigado por las partes; muy distinto resultaría esclarecer, como manifestación de verificar. (Cursillas de este Juzgado).
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio NEGÓ la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto en fecha 29-06-2002, por medio de denuncia común , inserta al folio seis (06) de la causa, ya tenía conocimiento de la situación de hecho que pretendía probar en sala y sin embargo, en su escrito de acusación, recibido en este Juzgado en fecha 23 de septiembre del 2004, no ofreció ningún medio de prueba para determinar si el ciudadano OMISSIS, presentaba o no, defecto al caminar, quedando notificados las partes en sala de dicha negativa.
Ahora bien este Tribunal antes de dictar la Dispositiva de esta sentencia, observa:
Que durante su concurso oratorio, la vindicta pública continuó con sus impresiones acerca de las actas de investigación, alegando (cito): “…la víctima no mencionó por ninguna parte, en que se llevó el equipo de sonido, sino que fue lo que se llevó; lo que significa, que si él tuvo tiempo de meter el equipo de sonido en el saco, la victima tuvo tiempo de pedir ayuda también, o sea tuvo la oportunidad. (…). En las respuestas dadas, contestó: (…) Yo lo vi a él solo (…). Existiendo incoherencia en cuanto a las respuestas dadas: (…) aunado a ello indica que la mamá de Ivonne la había llamado por teléfono, para decirle que el Chino había entrado a su casa (…), resulta evidente que no existen o que no existe ningún elemento que directa o indirectamente relacione al Adolescente con la denuncia que dio origen al inicio de la investigación (omisis) como consecuencia, renunciar a las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio. (…) que se le remita copia Certificada al Fiscal Superior, de la presente Causa, para si considera, les abra una investigación en contra de estas ciudadanas, por el delito de Simulación de hecho punible. Por último, solicito se me expida copias simples.” (Subrayado del Tribunal).
Entre el cúmulo de normas invocadas por la representación fiscal, llama la atención, que invocó la contenida en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a que una vez finalizada la investigación, el Fiscal el Ministerio Público tenía la obligación de solicitar el sobreseimiento definitivo si resultaba evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; obligación que no acató, pues se observa, que por el contrario, procedió a presentar formal acusación contra el ciudadano OMISSIS, igualmente citó la norma prevista en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal se aparta de la figura del sobreseimiento al momento de decidir, por cuanto considera que en atención a la materia especial que nos compete, y en el caso en comento, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público, afirmó que era evidente la inexistencia de elemento alguno, que directa o indirectamente relacionara al acusado con el tipo penal denunciado, resulta ajustado a derecho aplicar el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “Artículo 602. Absolución, Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (omisis). e) No haber prueba de su participación. (omisis) La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, (omisis).”
En consecuencia debe proceder la Absolución del ciudadano OMISSIS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de Ivonne del Valle Ávila Rivas, por lo que se ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “D” de la Ley Especial. Remítase copia certificada del presente asunto y su decisión al Fiscal Superior del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: SE ABSUELVE al Ciudadano OMISSIS; por no haber pruebas de su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de IVONNE DEL VALLE ÁVILA RIVAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582, Literal “D” Ejusdem, que le fuera impuesta en fecha 06-04-2005; a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 602 Ibídem. Tercero: Se ordena agregar a la Causa, la Copia Fotostática del Oficio 404-2005, de fecha 14-04-05, consignada en este acto por la Representación Fiscal; se acuerda remitir las copias Certificadas al Fiscal Superior del Estado Sucre, a pedimento de la Fiscal Sexta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por último, se acuerdan expedir las copias simples del acta correspondiente, requeridas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.
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