PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000082
ASUNTO: RP11-D-2004-000082
Corresponde a este Juzgado redactar el texto íntegro de la decisión interlocutoria dictada en esta fecha en presencia de las partes, durante el desarrollo de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que conocerá del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra el Ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO; mediante la cual se restituyó la situación jurídica del prenombrado acusado a tenor de lo contemplado en el artículo 44 en concordancia con el artículo 49.8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual procede en los siguientes términos:
Durante la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de Juicio, se procedió conforme a lo pautado en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer las recusaciones a tenor de las causales del artículo 86 del referido Código, sin que operase ninguna recusación ni inhibición conforme a la Ley, quedando definitivamente constituido el tribunal de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Tomás José Alcalá Rivas, Escabinos Principales: Rosa Rafaela Noriega y Mery Josefina Sánchez, Secretaria de Sala Abg. Mary Elena Farías Santelli; fijándose el Juicio Oral, Educativo y Privado para el día jueves 09 de junio del 2005, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial.
Además de lo anterior y en virtud de haberse recibido, siendo las 10:25 a.m., del día de hoy, por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR, Secretario Administrativo de este Juzgado de Juicio, un escrito presentado por la Abogado MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Público Penal del acusado, donde solicitaba el cese de lo que consideraba una Privación Ilegítima de Libertad de su representado, conforme a lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consideró quien decide, que en aras de una oportuna respuesta y una tutela real y efectiva por parte del Estado, era impretermitible que este Juzgado, se pronunciara en presencia de las partes durante el desarrollo de dicha Audiencia.
Primeramente se dio lectura a la solicitud escrita de la Defensa, a objeto de poner en conocimiento a la representación fiscal, acerca del planteamiento de la parte accionante.
Este juzgador antes de pronunciarse señaló que ciertamente se desprende tanto del oficio N° 3406, de fecha 23 de Mayo del 2005, suscrito por el T.S.U. CARLOS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, como de sus anexos, que funcionarios adscritos a dicho órgano policial, procedieron a la captura del ciudadano OMISSIS, con ocasión de la Orden de Captura N° 66718-05, emitida en fecha 15 de Febrero del 2005, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, la cual corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente asunto; que al folio ochenta y cuatro (84) cursa un acta de entrevista consignada por la Defensa y cuyo contenido dio lugar a que en fecha 17-03-2005, la Abg. Zuleima Aguilera Lezama, procediendo como Juez Segundo de Control de Adolescentes, dictase un auto inserto al folio ochenta y siete (87), por medio del cual dejó sin efecto la Orden de Captura en comento, para lo cual ordenó además, librar los oficios correspondientes, fijando la Audiencia Preliminar para el día martes doce (12) de Abril del año 2005. Así mismo consta del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), Acta de Audiencia Preliminar, en donde una vez admitida la acusación fiscal, se le otorgó Medida Cautelar al Ciudadano OMISSIS, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, obligándose a un régimen de presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta la fecha de celebración del Juicio.
Ahora bien, continuando con el estudio de los asientos correspondientes a la presente causa, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, constató el Juez que no aparece registrado ninguna presentación del acusado por ante la oficina de Alguacilazgo, sin embargo, se requirió en dicha Oficina, el Libro de Presentaciones llevado al efecto, observándose que en las fechas 25-04 2005, 03-05-2005 y 09-05-2005, compareció el referido ciudadano en acatamiento a la medida que le fuere impuesta. La Defensa argumenta en el artículo 44 de la Carta Magna, para que este Tribunal subsane la actual detención devenida en ilegítima a su Libertad, de cuya captura tuvo conocimiento este Juzgado el día de ayer, Miércoles 25 de Mayo del 2005.
En efecto el artículo 44.1 de Nuestra Carta Magna consagra: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (omisis)”. (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por…omisión injustificados…” (Fin de la cita).
Este Tribunal para decidir observa, que la última norma citada prevé la garantía que asiste, en este caso al acusado a través de su Defensora Público Penal, de solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, entre otros aspectos, por la omisión injustificada, al no librarse un Oficio previamente ordenado por un tribunal competente dirigido a la autoridad policial, participando que dicha captura había quedado sin efecto; omisión que en ningún caso podría atribuírsele al acusado; ello es así, porque al dejar sin efecto el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, la Captura contra el acusado de autos, ordenó librar un Oficio, del cual no consta su existencia, al no estar inserto en el presente asunto, lo que en definitiva, a la postre dio lugar a que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, dieran real y efectivo cumplimiento a la misma, sin tener conocimiento de la decisión judicial que anuló dicha orden.
Conforme a los Preceptos Constitucionales expuestos, considera este juzgador que lo ajustado a derecho, es restituir la situación jurídica del ciudadano OMISSIS, es decir, otorgarle la libertad y mantenerlo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha doce (12) de Abril del año en curso, la cual se encuentra definitivamente firme, no existiendo variación de las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE la situación jurídica del ciudadano OMISSIS,; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO; conforme a lo establecido en el artículo 44 en concordancia con el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia: PRIMERO: Ordena su libertad, librándose Oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Como quiera que hasta la presente fecha a permanecido definitivamente firme la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Segundo de Control y estando fijada la celebración del Juicio Oral para el día Jueves 09 de Junio del 2005, a las 10:00 a.m., en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial, se mantiene al prenombrado ciudadano con dicha medida, debiendo presentarse ante la oficina de Alguacilazgo, el día Viernes 03 de Junio de 2005 y la obligación de comparecer al Juicio en la fecha señalada. Librese oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, reiterando la obligación que tienen los miembros de ese Órgano Judicial, de asentar en el Sistema Juris 2000, todas y cada una de las presentaciones a que dieren cumplimiento los sometidos a Medidas Cautelares. Librese Oficio a Participación Ciudadana, requiriéndole un Escabino Suplente, para la fecha del Juicio Oral. Líbrense las Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos mencionados en el escrito de acusación correspondiente. Quedando debidamente notificados los presentes en esta sala. Librese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participando que la Boleta de Captura 66718-05, fue dejada sin efecto en fecha 17-03-05, por el Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI.
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