PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000076
ASUNTO: RP11-D-2005-000076

JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: JUAN RAFAEL CORONADO.
MARIA LUISA COVA.
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: MARIA VÁSQUEZ FARIAS.

Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2005-000076, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fecha 16 de Mayo del 2005, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en esa fecha, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:

1.1 De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil cinco (2.005), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 03 de septiembre del 2002, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la residencia del acusado, ubicada en el caserío Churupal de Campo Ajuro, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y donde, abusó sexualmente de su primo OMISSIS, de seis (06) años de edad, para ese entonces, siendo posteriormente formulada la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, por parte de la ciudadana YRENE DEL VALLE MARCANO MUJICA, en su condición de madre de la victima. La representación Fiscal ofreció como Medios de Pruebas los siguientes: Expertos: SILVIO RAMIREZ y ADRIÁN MONTOYA, quienes practicaran Inspección Ocular y Experticia Técnica, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizare exámen ano rectal a la victima; Testigos: OMISSIS y HILDA TEODORA MARCANO MUJICA. La Incorporación por su lectura de Inspección Ocular N° 1531, de fecha 10 de septiembre del 2002 y Reconocimiento Médico Legal N° 1625, de fecha 06 de septiembre del 2002 y el Informe Psicológico N° 185 de fecha 15 de Octubre del mismo año, todo conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó para el acusado la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2 De la Pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa fundamentó sus alegatos de fondo en que su representado era inocente de lo que se le acusaba, que el Niño OMISSIS, señaló que el adolescente OMISSIS, no había realizado tal delito en su contra, lo cual señaló, demostraría la falta de responsabilidad penal.

1. 3 Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El Adolescente OMISSIS; fue impuesto por parte del Tribunal de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías constitucionales y legales, manifestando su disposición a declarar.
Por tanto el adolescente expuso: “Fue un día que el niñito fue a la casa y estábamos un grupo de muchacho, yo Salí (sic) porque me llamó la vecina mi hermano estaba en la calle, cuando Sali (sic) venia mi mamá el niño salió llorando a su casa, después no supe mas nada. Yo no fui, es todo”. (Extraído del Acta del Juicio Oral y Privado).
A interrogatorio de la fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó: “¿Con quien fue Kevin a tu casa? C-Fue solo. ¿A que fue a tu casa? C. Siempre se la pasaba en mi casa. ¿Dónde estaba tu hermanito? C. En la calle. ¿Dame dos nombres de los muchachos que estaban con tigo (sic)? C. Uno se llama Luis y ellos viven cerca de mi casa. ¿Dónde estaba tu mamá? C- casa de mi abuela. Pregunta la defensa: ¿Qué tiempo hace de eso? C. dos o tres años. Pregunta el escabino: ¿Esos amigos frecuentaban tu casa? C. no mucho. Pregunta el Juez. ¿existe parentesco o familiaridad entre tu y la victima? Si somos primos. ¿Primera vez que escuchas de esta situación con el niño Kevin? Si primera vez, nunca había escuchado de esta situación antes con el niño” (Ver acta de Juicio Oral y Privado).

1. 4 De la Recepción de las Pruebas.

Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el Juez Presidente, en razón a la economía y celeridad procesal, la procedencia de la alteración en el orden de presentación de los medios ofrecidos como prueba en lo que respecta a los Expertos: SILVIO RAMIREZ y ADRIAN MONTOYA, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Dr. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de Carúpano, quienes no hicieron acto de presencia; todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 598 ibídem; procediéndose en tal sentido a oír en condición de Experto a la LIC. VIANNEY RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rugliani, quien realizó Evaluación Psicológica al adolescente OMISSIS. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia de lo narrado en sala por dicha experto.

1. 4. 1. La declaración rendida previa juramentación por la LIC. VIANNEY RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Centro Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rugliani, quien realizó Evaluación Psicológica al adolescente OMISSIS, quien manifestó: “Fui notificada en una causa de violación agravada, y evalué al adolescente imputado. En octubre del año 2002, a petición de la fiscalia (sic) encontrándose de manera resaltante disfunción familiar con maltrato significativo hacia el adolescente, deserción escolar sin estructura de tiempo en planificación de actividades diarias. Se mantiene el paciente en consulta durante tres secciones consecutivas en el cual se interviene en el área familiar, se reinserta en el área escolar. La última consulta fue en el mes de abril 2003, la cual la madre informa que fue trasladado a San Félix. Pregunta la Fiscal: ¿A que se refiere a maltratos significativos? C. por las marcas en su cuerpo, como quemaduras, cortadas, con diferentes objetos, y con tiempo de cicatrización diferentes, el relato del niño no coincide con el padre y de la madre, y se considera que hubo maltrato intrafamiliar. El adolescente cocina desde la edad de 11 años. En el grupo de la familia la madre no aparece. Se puede inferir el maltrato de la familia, su tia (sic) específicamente”. (Ver acta de juicio de fecha 16/05/05).

1. 4. 2. La declaración rendida previo juramento por la ciudadana HILDA TEODORA MARCANO MÚJICA, quien expuso: “La tia (sic) vino y lo acusó a él, ya que lo llevó a su casa, pensó en el momento que fue él, pero el niño le dijo que no, pero Miguel estaba cocinando, el niño salió por detrás de la casa y después miguel se dio cuenta y se lo llevó a la mamá. La mamá pensó que había sido él y por eso lo acusó. Yo le pregunté a él y lo castigué para que me dijeran la verdad, todos lo castigamos y el dijo que él era su primo y no le haría maldad a su familia. Pregunta la Fiscal: ¿Dónde se encontraba usted cuando OMISSIS fue a su casa? C- yo estaba en el cuarto cuando él llegó y OMISSIS estaba cocinando. ¿El adolescente en su declaración dice que su mamá no se encontraba? C-El estaba hacia allá, ya que el cuarto estaba pegado a la puerta y estaba en San Félix. ¿Diga los nombres de los niños que se encontraban allí? C- no los conozco, yo estaba en San Félix. ¿A que hora fue Kevin para la casa? No sé. ¿Conoce usted a las personas que estaban allí? No para eso yo era llegada nueva a Churupal. Pregunta el Juez ¿Llegó a escuchar al niño OMISSIS (sic), llorar, o quejarse? No, ¿Ruidos? No ¿Es la primera vez que el niño OMISSIS lo hayan violado? No se.” (Fin de la cita, copiada del acta de Juicio Oral y Privado).

1. 4. 3. La declaración rendida por el Niño OMISSIS, procediendo en su carácter de víctima, quien manifestó: “El no fue el que está ahí sentado, yo no me acuerdo quién fue, pero no fue él (señalando al acusado). Pregunta la Fiscal: ¿Tu (sic) fuiste solo a la casa de Miguel? Si fui solo. ¿Quiénes estaba en la casa? No había nadie. ¿Quién te dio permiso para ir a la casa de OMISSIS? Nadie.¿Dónde estaba tu mamá cuando fuiste a la casa de OMISSISl? En mi casa. ¿Dónde estaba tu papá? En la casa bebiendo. ¿Cómo era la persona que te causó el daño? Era pequeña y mas nada. ¿Dónde estabas tu cuando te hicieron eso? En la casa de OMISSIS.¿Cuántas personas eran? Yo no tengo mas (sic) que decir. ¿La persona que te hizo el daño te amenazó? No. ¿A que hora te hicieron eso? En la noche.¿Cuanto te hicieron eso que hiciste? Me fui a la casa, me quité el interior y me bañé”. (Ver contenido del acta de juicio de fecha 16/05/05).


1. 4. 4. Incorporación mediante su lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 1531, de fecha 10/09/02, suscrito por los expertos SILVIO RAMIREZ y ADRIAN MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita el tribunal parcialmente lo siguiente: “(omisis)… Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”,… constituido por una vivienda unifamiliar del tipo casa, construida en paredes de bloque sin pintar y sin frizar, notándose en la parte anterior como medio de acceso a su interior una puerta de una hoja elaborada en madera, la cual no presenta signos de violencia…se observa en un rincón un mueble pequeño notándose en la parte superior de este un televisor,…”. (Ver folio once 11).

1. 4. 5. Incorporación mediante su lectura de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1625, de fecha 06/09/02, suscrito por el Médico Forense Jefe, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, de cuyo documento se extrae: “(omisis)… reconocimiento médico legal practicado al…MENOR: OMISSIS… Al exámen físico practicado el día 06-09-02, no se apreciaron lesiones. El exámen Ano rectal reveló: Fisura reciente en pliegue anal. I. D. Positivo…” (Inserto al folio doce 12).

1. 4. 6. Incorporación mediante su lectura del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 11/10/02, suscrito por la Lic. Psicólogo DRA. VIANNEY RODRÍGUEZ, de cuyo documento se extrae: “(omisis) OMISSIS…Diagnóstico: Paciente con rasgos psicosociales que lo colocan en riesgo de trastorno de conducta. Situaciones asociadas: Maltrato Infantil intrafamiliar por aplicación directa y por descuido ante situaciones que colocan en riesgo al adolescente…” Inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

2. De la Prescindencia de Pruebas:

El Ministerio Público solicitó fuesen citados de nuevo los expertos, visto que no comparecieron y quienes practicaron la inspección ocular en diligencias policiales y eran las personas calificadas para dar su testimonio y para lo cual solicitó diferimiento del Debate Oral. Este Tribunal procedió a dejar constancia que fue informado por parte del Alguacil José Jesús García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.913.302, que el Oficio N° RXOF- 2005-00036, de fecha once (11) de Mayo del presente año, dirigido al Órgano de Policía Científica participando a los funcionarios SILVIO RAMIREZ y ADRIAN MONTOYA, así como al Dr. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta localidad, el deber de comparecer a rendir testimonio en juicio, fueron recibidos por sus destinatarios, acordándose el aplazamiento del Juicio, ordenándose su continuación para las 03 de la tarde del día Lúnes 16 de Mayo del año en curso, para lo cual de conformidad con lo establecido con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Especial, se acordó librar nuevo Oficio al Jefe del mencionado Cuerpo de Investigaciones, ordenándose la conducción por medio de la fuerza pública de los expertos SILVIO RAMIREZ y ADRIAN MONTOYA. Así mismo le fue librada Boleta de Citación al Dr. Diógenes Rodríguez, a los fines referidos; solicitando este Tribunal a la parte promovente que colaborase con la realización de los actos ordenados.
Con motivo del aplazamiento del debate ordenado, este Tribunal antes de dar continuación en horas de la tarde del 16 Mayo del 2005, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el control de la continuidad el Juez hizo un breve resumen del desarrollo de la audiencia celebrada en horas de la mañana del mismo día, prosiguiendo con la continuación de la Recepción de las Pruebas.
Ahora bien, el articulo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal prevé la frecuencia de las suspensiones cuando no comparezcan los expertos o testigos, o cuando exista orden para que sean conducidos por la fuerza, que tal suspensión solo es autorizada por la Ley en una oportunidad, que la parte promovente, en el caso de marras, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debió colaborar con este Juzgado a los fines de ser presentados dichos expertos a objeto de declarar, y estando las partes en conocimiento de la incomparecencia de SILVIO RAMÍREZ, ADRIÁN MONTOYA y el DR. DIÓGENES RODRIGUEZ; razón por la cual este Tribunal procedió a ordenar la continuación del debate oral y reservado, prescindiéndose de sus testimonios, procediéndose a cerrar la etapa de Recepción de Pruebas.

3. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones, Réplica y Contraréplica, respectivamente. En ese sentido la representación fiscal en resumen, insistió en la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente OMISSIS, en el delito imputado por considerar que así fue demostrado en el debate oral, con los siguientes elementos: 1) La denuncia formulada por su progenitora quién señaló directamente como el autor del hecho a OMISSIS; 2) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, el cual se demostró que evidentemente el niño OMISSIS, presentaba fisura reciente en el pliegue anal. 3) Los testimonios aportados por la Licenciada Vianney Rodríguez, Psicóloga del Centro Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rugliani, de donde se desprende que el paciente presenta rasgos Psicosociales que lo colocan en riesgo de trastornos de conducta.
Mientras que la Defensa Pública sostuvo en sus conclusiones, que ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público logró señalar a su defendido como culpable, por tal motivo invocó su inocencia, lo cual quedó corroborado con el dicho de la propia víctima, quien lo eximió de toda responsabilidad penal en el presente caso. Igualmente sostuvo que la Psicólogo evidenció con su testimonio una conducta del acusado, que no comprueba la tesis de culpabilidad que alegó la parte acusadora. Por último solicitó que su defendido fuere absuelto y le otorgasen su libertad inmediata.
En cumplimiento a la facultad conferida en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que la victima declare nuevamente, se llamó al estrado al Niño OMISSIS, quien nuevamente manifestó que él acusado OMISSIS, no fue la persona que lo violara.

4. Circunstancias de Hecho no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado

4.1 Con la Declaración del Adolescente OMISSIS, no pudo demostrar la Fiscal Sexta del Ministerio Público su participación en la comisión del delito investigado, toda vez que éste, sólo reconoció que su primo, OMISSIS, había ido sólo a su casa; momentos antes de lo sucedido; que en el lugar estaban un grupo de muchachos; que tuvo que salir el declarante de su casa para acudir al llamado de una vecina, y que el niño salió llorando a su casa, después ignoró lo acontecido pero fue firme al asegurar que no había sido el autor del hecho.

4. 2 La Declaración ofrecida por la LIC. VIANNEY RODRÍGUEZ, Psicóloga del Centro Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rugliani, quien efectuara una Evaluación Psicológica al adolescente acusado, sólo sirvió para demostrar algo no controvertido en el proceso, como lo fue el maltrato significativo por parte de miembros de su grupo familiar, y que sufriera desde su niñez el acusado, su deserción escolar, la falta de planificación de actividades diarias, que sólo se reinserta en el área escolar. Todo lo expresado no arrojó elementos serios y suficientes que permitieran a este Tribunal involucrarlo en la participación criminal que le fijase la parte acusadora.

4. 3 La Incorporación por la lectura de la Evaluación Psicológica efectuada al acusado por la LIC. VIANNEY RODRÍGUEZ, evidencia una situación o hecho no controvertido en el juicio, producto del cual no emerge ningún elemento de culpabilidad contra OMISSIS, pues tal y como lo afirmó la experto en su testimonio, versa sobre un estudio celebrado con posterioridad al hecho y de su contenido no se infiere que el paciente hubiere reconocido responsabilidad en el delito que le fuere imputado. Por lo tanto los conocimientos extrajurídicos empleados por la experto en la elaboración del Informe no sirven para que este Tribunal compruebe o juzgue el hecho punible objeto del juicio oral y reservado, dado que no percibió por sus sentidos los hechos constitutivos del delito.

4. 4 Con la Declaración rendida por la ciudadana HILDA TEODORA MARCANO MÚJICA, no emergió elemento incriminatorio contra el acusado, tanto que la declarante, quien no fue testigo presencial de la comisión del delito, refirió al Juzgado que la tía del acusado procedió a denunciarlo por el sólo hecho, de haber sido éste, quien acompañase a la víctima hasta su casa, toda vez que son familiares (primos) además de vecinos, lo que en un principio le hizo creer a la madre del Niño agraviado, que él responsable de lo sucedido necesariamente tenía que ser OMISSIS, pese a que el mismo afectado lo negó, que mientras el acusado cocinaba, el niño salió por la parte trasera de la casa, acotando que posteriormente cuando el acusado se percata decide llevarlo hasta su progenitora, que al ser interrogado el acusado por la declarante, aquel le manifestó que no le haría maldad a su familia. Continuó en su deposición esta ciudadana mencionando que ella se encontraba en el cuarto cuando llegó el Niño OMISSIS y OMISSIS estaba cocinando, incluso sostuvo que nunca escuchó llorar o quejarse dentro del inmueble al referido Niño Kevin. En conclusión de su dicho no puede de manera responsable este Tribunal considerar que el acusado cometió el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del Niño OMISSIS, por el contrario, la declarante no le imputó participación al acusado en el delito investigado.

4. 5 Con la Incorporación por la lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 1531, suscrito por los no comparecientes expertos SILVIO RAMIREZ y ADRIAN MONTOYA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual fuere practicada en una vivienda sin número, ubicada en el sector Campo Ajuro, del Caserío Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre y con la Incorporación mediante su lectura de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1625, de fecha 06/09/02, suscrito por el Médico Forense Jefe, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, practicado en el Niño OMISSIS, consistente a un exámen Ano rectal, donde se apreció Fisura reciente en pliegue anal.
Respecto a los citados documentos incorporados al debate oral conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es menester fijar posición quien preside este Tribunal Mixto, en los siguientes términos:
Para ser valorados tales instrumentos debe siempre el tribunal atender varios aspectos tales como, la credibilidad que al juez le merezca el dictamen pericial, la preparación técnica, artista o científica, del o los expertos que las suscriban, la fundamentación contenida en dichos documentos; pero por el hecho de constituir un medio de prueba más a ser libremente valorado en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede el Juez tener certeza de la cienticidad, confiabilidad del procedimiento efectuado en pro de las conclusiones, la solvencia profesional o técnica que hayan merecido los expertos, y la convicción que ofrezcan; sólo sí los mismos comparecen al Juicio, con el objeto de rendir declaración. En otras palabras serán sus deposiciones las que tengan pleno valor probatorio y no lo que aparezca escrito en el dictamen consignado en la fase preparatoria, aunque fuere leído en el juicio.
En tal sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, Valencia 2000, p. 118, sostiene: “…Pero si alguna parte propone como prueba de expertos sólo el dictamen que alguno haya rendido en la fase preparatoria, pero sin promover al experto en persona para el juicio oral, ese dictamen sólo tendrá la fuerza de un documento más, pues en este tipo de sistema, para que se considere como pericial o prueba de expertos, en toda su extensión es menester que el experto se presente en el juicio para exponerse al escrutinio de las partes”. (Fin de la cita).
En autos quedo constancia de todas las diligencias efectuadas por este Juzgado de Juicio, con el propósito de ventilar en el debate, lo que a bien considerasen exponer los expertos SILVIO RAMIREZ, ADRIAN MONTOYA y el Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, ofrecidos por el Ministerio Público, a quien incluso le fue solicitada de manera formal su colaboración en la gestión del mandato, más sin embargo, ante sus incomparecencias, debió aplicarse lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se prescindió de sus testimonios.
Ahora bien, ambos dictámenes, constituyen las llamadas Pruebas Simples, porque comportan una actividad para la identificación y preservación de las Fuentes Probatorias celebradas con anterioridad al juicio, en el caso concreto: a) para dejar constancia de las características de una vivienda, en la cual por cierto no se encontraron rastros de interés criminalísticos, ni tampoco, se especifica, quienes residen en la misma, y b) Un reconocimiento médico legal realizado en la anatomía de la victima. Es por ello que la doctrina las denomina también Pruebas Preconstituidas, porque entran al debate por la lectura, siendo otorgadas al momento de transcribirse al papel, cuando quedó escrito sin el control del tribunal, ni de las partes.
Así las cosas, en nuestro proceso penal adquirimos una nueva cultura, la Oralidad, por tanto habida cuenta que los dictámenes, fueron otorgados en fechas 10 de septiembre del 2002 y 06 del mismo mes y año, respectivamente, es decir, tuvieron su nacimiento fuera del control del tribunal, ya que su otorgamiento fue logrado a través de la signatura; se requiere la presencia de los expertos que las suscribieron, a los fines de que declare; oportunidad que será de gran utilidad al tribunal para en su momento definitivo, valorar la experiencia del perito, su preparación técnica, científica o artística y apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, de acuerdo al sistema de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esté obligado a aceptarlo cuando a su juicio no resulta convincente y ello resulta lógico, porque sólo escuchando la declaración de los expertos en el juicio, obtendrá información el Juez sobre el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que merezca el experto y la convicción que ofrezcan sus deposiciones. De allí, que son Anticipaciones Probatorias Imperfectas, porque se practica la prueba sin contradictorio, por razones de necesidad, en el caso específico, fue una inspección y un reconocimiento médico legal, que por supuesto fueron realizados sin la presencia de la defensa.

4. 6 Por último con la declaración rendida por el Niño OMISSIS, procediendo en calidad de testigo y víctima, quien no sólo dijo no recordar a la persona que lo sometió para sostener relaciones sexuales por medio de la violencia, sin que mediara su consentimiento, sino que además, fue convincente ante los miembros del Tribunal, cuando mencionó que OMISSIS no fue el autor del hecho investigado, coincidiendo con el acusado al referir, que había asistido sólo hasta su residencia. Sólo se observó discrepancia en su testimonio con lo declarado por el acusado y su progenitora, cuando manifestó que en el sitio no había nadie, toda vez que el adolescente acusado acotó que en su vivienda había un grupo de personas, muchachos a quienes no les conoce por sus respectivos nombres. Por otra parte existe contradicción frente a lo expuesto por el acusado, cuando la victima dijo que el hecho ocurrió en la casa de OMISSIS, y éste refirió que el declarante llegó a salir por la parte trasera de la casa cuando eso acaeció. Sin embargo, ello no implica que emergieran de su testimonio elementos de culpabilidad contra el acusado.
Ciertamente el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por rincipio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; en un dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable (Teoría de la Acción). Por tal motivo, este Juzgado mantiene su posición en cuanto a que la convicción judicial y la imposición de sanciones a adolescentes surgen con ocasión de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que es autor responsable, del hecho o hechos delictivos por los que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, nos ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.
Para ello, cobra fuerza la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN del adolescente OMISSIS, por no haber prueba de su participación, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del Niño OMISSIS, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, por Unanimidad, resuelve: PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescenteOMISSIS, por no haber pruebas de su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio del Niño OMISSIS, todo de conformidad con el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se ordena su inmediata libertad y el cese de la Medida de Prisión Preventiva dictada en su contra en fecha 18 de abril del presente año, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LOS ESCABINOS


JUAN RAFAEL CORONADO.

MARIA LUISA COVA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VÁSQUEZ.