PODER JUDICIAL
Tribunal Primer de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000010
ASUNTO: RP11-D-2005-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA
Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA GIL VIVAS.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
INTÉRPRETE: ENMA CENTENO V.
Procede este Tribunal Unipersonal a redactar el texto completo de la Sentencia correspondiente al presente asunto signado: RP11-D-2005-000010, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 02 de Mayo del año 2005, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. ANGELA GIL VIVAS, en contra del Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 374, en concordancia con el artículo 80, primer parágrafo del Código Penal Venezolano vigente; así como también a los adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 374, en concordancia con los artículos 83 y 84 , ordinal 3° ejusdem.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1.- De la Pretensión Fiscal:
La Representante del Ministerio Público manifestó ante este Juzgado que en fecha 20 de Enero del año 2004; siendo aproximadamente las 10:30 a.m.; horas de la mañana, en el interior de uno de los baños de la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, el adolescente OMISSIS, intentó violar al Niño OMISSIS, mientras los adolescentes JOMISSIS, aguantaban a la víctima, quien procedió a dar gritos siendo escuchado por uno de los maestros de esa Unidad Educativa, de nombre JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, quien al dirigirse hasta el sanitario desde cuyo interior escuchaba los gritos del Niño OMISSIS, trató de abrir la puerta del mismo, no siendo posible y al correr éste, hasta la parte externa de la escuela y trepar en un medio muro, alcanzó a visualizar a través de una ventana, a los referidos adolescentes en el interior del baño junto con el referido Niño, en las actividades antes descritas, es decir, cuando el adolescente OMISSIS, se hallaba dispuesto a penetrar por el ano al Niño OMISSIS, al momento que éste, era sujetado por los adolescentes OMISSIS por lo que una vez que estos adolescentes observaron al maestro JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, desistieron de sus actuaciones, tanto que al regresar el referido maestro al interior de la escuela y logró abrir la puerta del baño, socorriendo al Niño OMISSIS, con lo cual impidió que se consumara el acto delictivo. La representación Fiscal continuó señalando que por tratarse de delitos cuya sanción no era Privativa de Libertad, solicitaba les fueren aplicadas como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Que tales conductas constituyeron la comisión de delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y que la agravante radicaba en la edad de la víctima al momento de suceder el hecho; es decir, una persona menor de doce (12) años de edad; para ser más preciso, el hecho denunciado se produjo en perjuicio de un Niño que al momento del hecho tenía once (11) años de edad.
Como medios de prueba mencionó las declaraciones de los expertos JESÚS URBINA Y LUIS BELTRAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, al DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad; y como intérprete a la ciudadana ENMA LILIBETH CENTENO VALERO, toda vez que tanto los acusados como la victima, cursan estudios en la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, fundada para la educación de Niños Especiales (sordo mudos), IRENE DEL VALLE RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, MILAGROS COROMOTO ZACARIAS VILLARROEL, TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, ROSA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ SALMERÓN GUARACHE, NANCY MARGARITA BRITO BELLO, MIRNA MARIA GUANAGUANEY y VIANORA BEATRIZ FIGUEROA; además la incorporación mediante su lectura de Inspección Ocular N° 352, de fecha 11/02/2004 y Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13/02/2004; conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- De la Pretensión de la Defensa:
La Defensora Público Penal de los adolescentes invocó el Principio de Comunidad de Prueba, a su favor y solictó la continuación del debate oral y reservado.
2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración del adolescente acusado:
Así las cosas los Adolescentes, fueron instruidos por el Juez Unipersonal y con auxilio de la intérprete. De esta manera el tribunal dio cumplimiento a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 Ejusdem, exhortándolos con palabras claras y sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, de los hechos que le fueren atribuidos en sala, por lo que se les interrogó sobre si comprendían lo narrado por la representación fiscal así como lo expresado por la defensa a lo que respondieron afirmativamente. Del mismo modo fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio los perjudicaría y el debate continuaría aunque no declarasen.
Una vez impuestos dichos adolescentes por el Tribunal del contenido de los artículos 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que todos comprendían el alcance y contenido de la acusación y lo planteado por su defensa y que también distinguían sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando ambos mediante su lenguaje de señas ante la intérprete, y ésta a su vez dirigiéndose al tribunal, que estaban dispuestos a declarar, y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo, a tenor del artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 Ibídem; procedieron cada uno a rendir declaración en los siguientes términos:
2.3.1. Declaración del acusado OMISSIS, quien asistido de intérprete manifestó en sala, que entró sólo al sanitario donde ocurrió el hecho, que allí encontró a OMISSIS, con quien conversó acerca de una película que ambos vieron, que en eso COMISSIS agarró a OMISSIS y cerro la puerta del baño, que OMISSIS comenzó a gritar, en ese entonces OMISSIS entró al sanitario preguntando a OMISSIS que estaba pasando, que el maestro refiriéndose al ciudadano JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, los vio a todos por la ventana del baño, y que el estaba dentro del mismo para lavarse las manos y la cara, que OMISSIS estaba orinando. A interrogatorio de la representante Fiscal, respondió que OMISSIS llamó a OMISSIS, cerró la puerta y le paso seguro, que como los baños están separados él no vio nada, que luego que el maestro los vio por la ventana, sacó a OMISSIS, Pregunta de la defensa respondió que OMISSIS llamó a OMISSIS, mientras que él (OMISSIS) y JOMISSIS, se quedaron afuera conversando. Dejándose constancia que el declarante nunca respondió en sala el porqué estaba gritando el OMISSIS
2.3.2. Declaración asistido de intérprete, del acusado OMISSIS quien manifestó en sala que cuando fue hasta el baño, ya se encontraba allí OMISSIS, que OMISSIS estaba sentado en la poseta y vio cuando OMISSIS le tenia la boca la tapada a OMISSIS, más sin embargo que optó por orinar, se lavo las manos, salió del sanitario y se quedó callado. A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respondió, que Cesar se encontraba sentado en una poseta, que vio al Maestro por la ventana, y quien después abrió la puerta. La Fiscal interrogó al declarante de la siguiente manera: “¿Cuando tu entras al baño hablas con OMISSIS de una Película? No yo estaba con la Maestra Le pedí permiso y fui al baño” (fin de la cita). Continuó en sus respuestas refiriendo que OMISSIS llegó al sanitario acompañado por OMISSIS, OMISSIS tenia una chupeta y OMISSIS se la botó, los dos (02), OMISSIS, se pusieron a pelear porque Luis Miguel se molestó, por eso empezó gritar y Cliber le tapa la boca. Cuando OMISSIS entró al baño ya OMISSIS estaba adentro del mismo, que el declarante vio cuando OMISSIS le bajó el pantalón a OMISSIS.
2.3.3. Declaración asistido de intérprete, del acusado OMISSIS, venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 19, casa numero 14, hijo de Vianney González (difunta) y padre desconocido, quien sostuvo que se encontraba lavando las manos cuando Jesús David le bajo los pantalones a Luis Miguel para intentar violarlo, que él no llamó al maestro porque s había percatado que el maestro los miró por la ventana, que se presentó también la sub directora de la Unidad Educativa; que Cesar no estaba en el baño, posteriormente este declarante se contradijo porque afirmó que César si estaba en el baño, pero estaba orinando; que Luis Miguel venía con Jesús David, que Luis Miguel venía solo, trayendo consigo una Chupeta, que después comenzó a gritar pues no quería que le bajaran el pantalón.
En el juicio oral y privado los adolescentes acusados pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 contempla: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
De tal manera que las anteriores declaraciones, se regulan como un derecho de los mismos, como un medio de defensa, más no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".
3. De la Recepción de las Pruebas:
Se dio inicio a la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en razón a la condición especial de la víctima en el presente asunto, el Niño OMISSIS, quien adolece de compromiso Auditivo y también Neurológico, y exigía a cada instante la presencia de su progenitora, desde el inicio del debate oral y privado, consideró el Juez, la procedencia de una alteración en el orden de presentación de los medios ofrecidos como prueba en lo que respecta a la madre del agraviado, quien fuera señalada como testigo por la parte acusadora.
3.1 - Declaración de la Ciudadana IRENE DEL VALLE RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, madre la víctima, quien previo juramento de ley, expuso: Que ese día cuando paso el hecho, se encontraba en una reunión en la escuela cuando logró escuchar al Niño OMISSIS, que gritaba, por lo que comentó a la maestra, que le parecía la voz de su hijo, la maestra por su parte, abandonó la reunión y fue en busca de información sobre lo que estaba aconteciendo. Mientras el Niño continuaba con sus gritos, sin que el maestro José Rosario, pudiese abrir la puerta del baño, posteriormente esta deponente se fue hasta su casa, y no miró a su hijo. Después la Trabajadora Social le dijo que se presentara a la Dirección del Colegio, donde finalmente le informaron lo sucedido, y que el médico de la escuela había evaluado a su hijo y estaba bien, que lo iban a penetrar pero que no se preocupara, que el médico lo había examinado y no tenia nada, que el niño tenia una moneda en la boca y ellos se le querían quitar, se quede tranquila ya que el médico lo vio y el niño le dijo que él tenia una moneda en la boca y estaban luchando para quitársela y le tenían las manos atrás, que en conversación sostenida con OMISSIS, él le confesó que le querían quitar la moneda y el gritaba por que eso era de el y a su interrogatorio dijo que no le llegaron a bajar el pantalón.
3.2 - Declaración del Experto LUIS BELTRÁN SALAZAR agente adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad 5883.138, quien bajo juramento declaró que el día once de febrero del dos mil cuatro, fue comisionado a objeto de realizar una Inspección Ocular en la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, situada en la calle principal del Aeropuerto de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, además de las características de la edificación, se determinó la existencia física y real de tres (03) cubículos separados uno del otro teniendo como protección una puerta de metal color gris, sin signos de violencia observándose una poseta con su respectivo tanque no colectándose ninguna evidencia física que pudiere guardar relación con la averiguación. A interrogatorio de la fiscal manifestó que existían en dicho colegio, en total, tres (03) baños, en la parte derecha observó dos (02) baños y en la parte interna uno (01), con sus respectivas puertas y cerraduras.
3.3 - Declaración del Experto DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Medico Forense Jefe, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.134329, quien manifestó su conformidad con la práctica que hiciere de un Reconocimiento realizado en fecha 13-02-2004, signada con el N° 211, en la persona del paciente sordo mudo OMISSIS, sin apreciarle lesiones físicas y al examen ano rectal no se observo fisuras, ni lesiones. A pregunta de la fiscal sobre si reconocía en sala que ese exámen lo había realizado, su respuesta fue afirmativa; mientras que a interrogatorio de la Defensora Público sobre si en ninguna otra parte del cuerpo, apreció lesiones al mencionado Niño, contestó que no, por lo menos reciente.
3. 4 - Declaración de la ciudadana: MILAGROS COROMOTO ZACARÍAS, DIRECTORA DE LA ESCUELA ESPECIAL BOLIVARIANA LIBERTADOR y titular de la cedula de identidad 5.872.594, la cual previo juramento expresó que el día del hecho estaba en la ciudad de Cumaná, regresando esa misma fecha a la institución, cuando fue informada de lo sucedido con los adolescentes y el Niño OMISSIS. Que por cuanto el Médico había evaluado a la víctima, procedió a conversar con la trabajadora social, para tratar el caso, manifestándole que tenía que dar parte a la Superioridad, notificando posteriormente a la representante del Niño agraviado, para finalmente acudir a la Consultora Jurídica e interponer la correspondiente denuncia, acudiendo a los llamados que le hicieren el Órgano Policial y de Dirección de la Investigación. Sometida al interrogatorio de las partes contestó que fueron la Trabajadora Social y la Docente quienes le informaron lo acaecido y que supo que los jóvenes (señalando a los adolescentes OMISSIS así como al Niño OMISSIS estaban encerrados en el baño de la institución, en vista de que la puerta estaba cerrada el Maestro JOSÉ LÓPEZ, se asomó por la ventana y vio lo que le estaban haciendo al referido Niño.
3. 5 - Declaración de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DÍAZ, Trabajadora Social de la Unidad Educativa Especial Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 6.087.785, quien estando bajo juramento, refirió al tribunal que en fecha 20 de enero del año 2004, se encontraba en una reunión cuando la fueron a buscar los profesores ROSA GARCÍA y JOSÉ LÓPEZ, para ponerla en conocimiento que estaban encerrados dentro del baño unos niños de la institución, al presentarse en el sitio, hallaron la puerta del sanitario cerrada con seguro y escuchaban los gritos del Niño OMISSIS, en eso el profesor JOSÉ LÓPEZ, se asomó por los bloques de la ventana de dicho baño y les dijo que lo estaban violando, al abrirse la puerta vio que estaba el joven OMISSIS estaba lavando sus manos, procediendo la profesora Rosa García y el profesor José López, a dejar asentado en el cuaderno lo sucedido, luego en un informe suscrito por esta declarante, narró el conocimiento que obtuvo de los hechos, después solicitaron al Médico de la Escuela que evaluara a la victima del hecho punible, y a los demás adolescentes, fue así que se enteró que no hubo penetración en el Niño LUIS MIGUEL, ni tampoco el Médico observó restos de eses o de semen ni rastros de penetración.
3. 6 - Declaración del Ciudadano JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, Docente de la Institución Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.907.171, quien bajo juramento señaló que en fecha 20 de enero estaba presente en la Institución, siendo llamado por la profesora Rosa García, al acudir al baño, escuchó los gritos del Niño OMISSIS, como los gritos continuaban y no pudo abrir la puerta, corrió hasta la parte trasera de la edificación, subió una media pared y por la ventana del mismo baño observó perfectamente, al Niño OMISSIS, con los pantalones abajo y sujetado por OMISSIS y OMISSIS, mientras que a OMISSIS lo vio con su pene erecto, haciendo movimientos para la penetración, ellos se percataron de su presencia en la ventana, y de inmediato el declarante corrió de nuevo hacia el interior de la escuela, les comentó a los docentes allí presentes que intentaban abrir la puerta, en eso salió del interior de ese baño el Niño OMISSIS, procediendo entre los maestros presentes a prestarle la atención. Señaló además que ante la ausencia de los Directores, se levantó un acta de lo acontecido, esperaron al Médico de la Escuela, quien los evaluó llegando a la conclusión de que no hubo penetración en el ano de la victima, que sólo se trataba de un juego sexual, opinión que no compartió el declarante, posteriormente supo que la Psicólogo presentó la denuncia del caso. Sometido al interrogatorio de las partes, el testigo manifestó que vio con claridad a víctima OMISSIS, con los pantalones abajo, que OMISSIS lo sujetaba por un lado y por el otro, OMISSIS hacía lo mismo y OMISSIS con el pene erecto trataba de penetrarlo por detrás, que luego tomaron al niño a quien apreció con mucha angustia, pues se hallaba muy rígido, que el propio Niño logró abrir la puerta del baño desde el interior del mismo, que en ese momento trataron de calmarlo de darle afecto, por que el mencionado Niño tiene compromiso auditivo y también Neurológico.
3. 7 - Declaración de la Ciudadana MIRNA GUANAGUANEY, para la fecha de ocurrido el hecho investigado, era Psicóloga de la Unida Educativa Especial Bolivariana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.890.290, quien estando bajo juramento manifestó ser en efecto, quien formulara la denuncia por ser un deber Moral, en virtud que en reiteradas oportunidades instó a la Directora del Colego para que procediera, sin obtener una oportuna respuesta, asumiendo que debía hacerlo amparándose en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando la testigo bajo interrogatorio de de las partes refirió que al ocurrir el hecho, estaba dando consulta, por lo que no presenció los hechos, sólo le informaron, que en reiteradas oportunidades se le requirió atender al Niño OMISSIS, pero éste no asistió a la consulta, ya que el requiere una evaluación neurológica.
3. 8 - Declaración de la Ciudadana VIANNORA BEATRIZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.455. 570. quien se desempeñó como enlace de las Escuelas Bolivarianas de la Zona Educativa, quien bajo juramento manifestó que la Lic. MIRNA MARIA GUANAGUANEY, le informó de la situación de los jovencitos, y sugirió interponer la denuncia ante los órganos policiales, así como también, proceder a un trabajo, inclusive al núcleo familiar de todos los involucrados, porque tienen derecho a crecer y a desarrollar una sexualidad normal y dentro de las recomendaciones estaban evaluaciones psicológicas.
3. 9 - Declaración de la Ciudadana NANCY MARGARITA BRITO RAMOS, quien es Coordinadora del Departamento de Comunidades Educativas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.864.100, y manifestó que se enteró de lo sucedido por medio de la Lic. MIRNA MARIA GUANAGUANEY, quien a su vez la convidó a la Institución para una reunión, donde se dio lectura a los informes de la Trabajadora Social, levantados al efecto, y del maestro JOSÉ ROSARIO LÓPEZ; que al igual que la testigo NANCY MARGARITA BRITO RAMOS, dio orientaciones para proceder a interponer la denuncia.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó al tribunal que en cuanto el Experto JESÚS URBINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien realizó la Inspección Ocular junto al funcionario LUIS BELTRÁN SALAZAR y este compareció a juicio y rindió su testimonio, no era necesaria la presencia del primero; en cuanto a la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCÍA, las partes de mutuo acuerdo convinieron en prescindir de su declaración, ya que en la Audiencia Preliminar, actuó como intérprete, motivo por el cual, como testigo no tendría imparcialidad y por último en relación con el testimonio del Doctor JUAN GUARACHE, Médico de la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, las partes prescindieron de oír su declaración, porque su dicho sólo estaría relacionado con un exámen médico practicado al Niño OMISSIS y al respecto el Doctor DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense Jefe, manifestó en sala que la víctima no presentó lesiones ni fisura anal. Igualmente las partes de mutuo acuerdo prescindieron de los instrumentos probatorios a ser incorporados por su lectura, ya que los expertos ratificaron en esta sala su contenido y firma. En consecuencia una vez ratificado lo anterior por la Defensa, este Tribunal declaró concluida la recepción de Pruebas.
El Juez Unipersonal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un error en la calificación del Tipo Penal en el que se subsumen los hechos imputados a los adolescentes, dado que la representación Fiscal formuló acusación contra los referidos adolescentes, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición legal que en caso de demostrarse responsabilidad penal acarrearía Prisión por un límite máximo de Diez (10) Años, lo cual violenta la norma contemplada en el artículo 628, parágrafo primero, ibídem; por lo que la norma a aplicar, sería la contenida en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente, es decir, contra el adolescente OMISSIS, presentar acusación por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Niño OMISSIS, mientras que a los adolescentes OMISSIS y OMISSIS, correspondía el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 374 en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3°, ejusdem. Se otorgó nuevamente la palabra a los acusados, quienes manifestaron no querer declarar y se les informo a las partes que podrían hacer uso del derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En el acta de Juicio quedó constancia que tanto la Fiscal como la Defensa, manifestaron su voluntad de no hacer uso del derecho a solicitar suspensión. Culminada la recepción de las pruebas se procede a ceder la palabra al fiscal par que exponga sus La Vindicta Pública presentó acusación bajo los términos legales arriba expuestos, pero mantuvo igual la sanción a aplicar, y aun cuando el Tribunal concedió un plazo razonable a la Defensora Público Penal para preparar sus alegatos, ésta manifestó que no haría uso del mismo solicitando el inicio de las Conclusiones.
3. De las Conclusiones de las Partes:
La parte acusadora solicitó a este Tribunal Sanción para el adolescente OMISSIS, por haberse acreditado su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Niño OMISSIS, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente, mientras que a los adolescentes OMISSIS y OMISSIS, respectivamente, sostuvo le fue demostrado en el debate oral y reservado sus responsabilidades penales en la perpetración del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 374 en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3°, ejusdem, ratificando que sean sancionados por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con Medida de LIBERTAD ASISTIDA, ya que el 628 parágrafo segundo, último aparte, de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, prevé que no se decretará Privación de Libertad cuando se evidencien formas inacabadas o participaciones accesorias, por otra parte de las mismas declaraciones de los acusados, señaló la expositora se apreciaron contradicciones, como por ejemplo cuando CESAR manifiesta que se estaba lavando las manos y la cara y JESÚS DAVID, estaba orinando y que se pusieron hablar de una Película, al tiempo que OMISSIS mantenía a OMISSIS, sujetado por los brazos y con la boca tapada. Luego, OMISSIS, manifestó que no habló con OMISSIS, sobre ninguna película, que CESAR esta sentado en la poseta del baño, que cuando entró al baño vio a OMISSIS, orino y se lavo las manos y LOMISSIS entró al baño en compañía de OMISSIS, que OMISSIS tenia una chupeta entro al baño y OMISSIS se la botó, que OMISSIS le tapo la boca y el lo vio cuando le bajaba los pantalones a OMISSIS, y OMISSIS también los tenia abajo, en la declaración de OMISSIS también se estaba lavando las Manos, que OMISSIS Tenía el pantalón abajo y le bajó los pantalones a OMISSIS para intentar violarlo y dice que OMISSIS venia con OMISSIS, así mismo primero manifestó que OMISSIS no estaba en el baño y luego dijo que estaba orinando. AL final sostuvo la fiscal del Ministerio Público, que en lo único que si fueron conteste los tres, es que sí vieron al profesor JOSÉ ROSARIO LÓPEZ por la ventana, así mismo los demás testigos todos coinciden que los cuatro estaban en el baño, que la puerta estaba cerrada, en cuanto al profesor JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, alegó, que fue muy claro al manifestar que OMISSIS sujetaba del lado derecho y OMISSIS del lado Izquierdo a OMISSIS y OMISSIS tenia el pene erecto con intenciones de penetrarlo.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
4.- De la Valoración de los Medios Probatorios:
4.1. Declaración rendida por la ciudadana IRENE DEL VALLE RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, madre la víctima, quien previo juramento de ley declaró sobre lo ocurrido, dejando comprobado con su dicho que es una testigo de oídas o referencial, ya que, pese a estar en la Escuela Bolivariana Unidad Especial Educativa Libertador, de esta ciudad, al momento de producirse los hechos objeto del Juicio, sólo pudo dar fe de haber escuchado a un Niño gritando, de quien aseguró a la maestra, presente en la reunión, que la misma obedecía a la voz de su hijo LUIS MIGUEL FARIAS, víctima en el presente caso, siendo informada, horas más tarde, en la Dirección del mencionado plantel sobre lo sucedido a su hijo.
Este Tribunal valoró dicha declaración, por resultar cierta y no desmentida durante la recepción de las pruebas.
4. 2. Declaración rendida por el del Experto LUIS BELTRÁN SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien bajo juramento declaró sobre su participación en la elaboración de una Inspección Ocular en el sitio del suceso, es decir, en la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, situada en la calle principal del Aeropuerto de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejó constancia que fue un sitio de suceso CERRADO, además de las características particulares de la edificación.
Este Juzgado valoró dicha declaración, por tratarse de un técnico policial que participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso identificada con el N° 1237, de fecha 14/07/2002, en donde actuó acompañado por el funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito a ese órgano de investigación, constituyendo una simple diligencia de investigación, en donde no se colectaron evidencias físicas al momento de su práctica, aún cuando guarda directa relación con el presente proceso.
4. 3 Declaración rendida por el Experto DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Medico Forense Jefe, responsable de la práctica de un Reconocimiento realizado en fecha 13-02-2004, signada con el N° 211, en la persona del paciente sordo mudo LUIS MIGUEL FARIAS, de once (11) años de edad, sin apreciarle lesiones físicas y al examen ano rectal no se observo fisuras, ni lesiones.
Con la declaración de dicho experto se constató sometido al contradictorio el Cuerpo del Delito, en el presente caso no se logró consumar el delito de Violación Agravada, por las circunstancias de hecho y derecho, narradas en el presente fallo. Tal valoración obedece a que la afirmación proviene de un Médico Forense, constituyendo en sí, una declaración de ciencia porque versa sobre lo que el perito conoce por percepción, por deducción y por inducción de los hechos sometidos a su dictamen, contribuyendo con su conclusión a la determinación de la calificación jurídica, siendo acogido y valorado su testimonio conforme al sistema de valoración por libre convicción a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el perito se mostró capaz, veraz, y probablemente acertado.
4. 4 Declaración rendida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ZACARÍAS, Directora de la Escuela Especial Bolivariana Libertador, quien determinó con su testimonio, que no estuvo presente al momento de producirse el hecho investigado, siendo su dicho referencial, en virtud a que personal adscrito a esa Escuela le manifestaron que adolescentes CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JESÚS DAVID VASQUEZ y CLIBER JESÚS GONZALEZ así como al Niño LUIS MIGUEL FARIAS, estaban encerrados en el baño de la institución, y donde los tres primeros trataron de someter al Niño LUIS MIGUEL FARIAS, para tener acceso carnal por medio de la violencia y sin el consentimiento de éste, lo cual no se consumó gracias a la intervención oportuna del maestro JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, quien al percatarse del hecho se asomó por una ventana del referido baño, siendo avistado por los adolescentes, quienes interrumpieron su actividad sancionada por la Ley.
Este Tribunal valora como prueba referencial y en tal sentido considera cierto lo dicho en sala por la deponente, toda vez que la misma merece fe, por cuanto a lo largo de la recepción de pruebas los testigos señalaron, que la testigo no se hallaba en la Escuela, pues debió viajar hacia la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teniendo conocimiento a su regreso en la tarde, y porque además, su testimonio no quedó desvirtuado por la Defensa.
4. 5 Declaración rendida por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DÍAZ, Trabajadora Social de la Unidad Educativa Especial Libertador, quien dejó demostrado que en fecha 20 de enero del año 2004, se encontraba en una reunión en el interior del Centro educativo antes aludido, cuando la fueron a buscar los profesores ROSA GARCÍA y JOSÉ LÓPEZ, para ponerla en conocimiento de lo que ocurría, que escuchó los gritos del Niño LUIS MIGUEL FARIAS, que ante tal situación el profesor JOSÉ LÓPEZ, al no poder abrir la puerta del baño, desde cuyo interior se percibían los gritos de la víctima en el presente caso, optó por asomarse por los bloques de la ventana de dicho baño, y por ello le comunicó que estaban violando al Niño.
Este Tribunal valora como prueba dicho testimonio, una vez adminiculado con el testimonio del ciudadano JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, quien refirió que la testigo, estuvo frente al baño cuando se escuchaban los gritos de la víctima, y que al abrirse la puerta vio que dentro del baño, se hallaban los adolescentes sancionados junto al agraviado, aunado a que recibió información de parte del único testigo que logró ver con claridad la actividad desarrollada hasta ese entonces por los adolescentes sancionados, y en tal sentido considera cierto lo dicho en sala por la deponente, toda vez que la misma merece fe, y porque además, su testimonio no quedó desvirtuado por la Defensa.
4. 6 Declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, Docente de la Institución Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, único testigo presencial de lo que ocurría en el interior de uno de los sanitarios de dicha escuela, pues en presencia de la testigo TIBISAY DÍAZ, escuchó los gritos del Niño LUIS MIGUEL FARIAS, y al no poder el testigo abrir la puerta, corrió hasta la parte trasera de la edificación, subió una media pared y por la ventana del mismo baño y observó perfectamente, al Niño LUIS MIGUEL FARIAS, con los pantalones abajo y sujetado por CLIBER y JESÚS, mientras que a CESAR lo vio con su pene erecto, haciendo movimientos para la penetración, ellos se percataron de su presencia en la ventana, y de inmediato el declarante corrió de nuevo hacia el interior de la escuela, comentando a las docentes allí presentes, que intentaban abrir la puerta, en eso salió del interior de ese baño el Niño LUIS MIGUEL, procediendo entre los maestros presentes a prestarle la debida atención.
El Tribunal valoró como plena prueba la declaración del testigo presencial, tendiente a demostrar los hechos tipificados en la Ley como delitos, y tipificados en la parte dispositiva del presente fallo, siendo el declarante sometido a interrogatorio por parte de la defensa, sin lograr desvirtuar o contradecir el contenido de su declaración, mereciendo su dicho veracidad en el Juzgador, además que lo único en que resultaron contestes los acusados, fue que vieron al testigo asomarse por una de las ventanas del baño donde ellos se encontraban encerrados.
4.7 Declaración rendida por la ciudadana MIRNA GUANAGUANEY, para la fecha de ocurrido el hecho investigado, era Psicóloga de la Unida Educativa Especial Bolivariana, quien fuera testigo referencial y formulara la denuncia en cumplimiento de lo enunciado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la testigo expresó en su oportunidad que estaba dando consulta en dicho centro de estudios, por lo que no presenció los hechos, sólo le informaron sobre lo sucedido.
Este Tribunal valoró como prueba lo dicho por la testigo, una vez adminiculado con las declaraciones de las demás testigos referenciales, y del propio testigo presencial de los hechos, y por cuanto no fue desvirtuada su deposición, luego de ser sometido a interrogatorio por la defensa.
4. 7 Declaración rendida por la ciudadana VIANNORA BEATRIZ FIGUEROA, quien sólo fue testigos de oídas y quien se desempeñó como enlace de las Escuelas Bolivarianas de la Zona Educativa, y estando al tanto de lo acaecido, sugirió interponer la denuncia ante los órganos policiales.
Este Tribunal procedió a valorar su testimonio como de referencia, luego de compararlas con las deposiciones de todos los demás testigos referenciales y del testigo presencial y por no resultar contrarrestada por la defensa.
4. 8 - Declaración rendida por la Ciudadana NANCY MARGARITA BRITO RAMOS, Coordinadora del Departamento de Comunidades Educativas, quien manifestó que se enteró de lo sucedido por medio de la Lic. MIRNA MARIA GUANAGUANEY, quien a su vez la convidó a la Institución para una reunión, donde se dio lectura a los informes de la Trabajadora Social, levantados al efecto, y del maestro JOSÉ ROSARIO LÓPEZ; que al igual que la testigo NANCY MARGARITA BRITO RAMOS, dio orientaciones para proceder a interponer la denuncia.
Este Tribunal procedió a valorar su testimonio como de referencia, luego de compararlas con las deposiciones de todos los demás testigos referenciales y del testigo presencial y por no resultar contrarrestada por la defensa.
Ahora bien, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, así como la participación que en el primero de los tipos penales incurrió CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mientras que en el segundo tipo penal, se ocuparon de participar los adolescentes JESUS DAVID VÁSQUEZ y CLIBER DEL JESÚS GONZÁLEZ, por tanto, y en aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal considera comprobadas las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado con las pruebas incorporadas por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Privado la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, primer parágrafo, del Código Penal vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS. Asimismo resultó comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes JESUS DAVID VÁSQUEZ y OMISSIS, en la perpetración del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.
LITERAL “B”: Con las pruebas determinadas en sala, luego de ser valoradas libre y razonadamente, adminiculadas entre sí, se demostró que CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cometió el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, porque dio comienzo a la ejecución del hecho con medios idóneos, siendo observado por el único testigo presencial que se encontraba al igual que la víctima con los pantalones abajo y realizaba movimientos tendientes a la penetración anal, mientras su pene estaba erecto, lo que quedó plenamente demostrado con la declaración del testigo presencial JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, adminiculado su contenido con las testimoniales de TIBISAY DEL CARMEN DÍAZ, Trabajadora Social de la Institución Educativa, la testigo referencial y madre de la víctima IRENE DEL VALLE RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, la testigo referencial MILAGROS COROMOTO ZACARÍAS, la testigo referencial y Directora de la Escuela Especial Bolivariana Libertador, ciudadana MIRNA GUANAGUANEY, quien para la fecha de ocurrido el hecho investigado, era Psicóloga de la prenombrada Unida Educativa; la testigo referencial, ciudadana VIANNORA BEATRIZ FIGUEROA, quien se desempeñó como enlace de las Escuelas Bolivarianas de la Zona Educativa y por último con la declaración de la testigo referencial Ciudadana NANCY MARGARITA BRITO RAMOS, actualmente Coordinadora del Departamento de Comunidades Educativas. Igualmente con las mismas pruebas valoradas se determinó, ciertamente que los adolescentes OMISSIS y OMISSIS cometieron el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 374 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente; por cuanto los Cooperadores Inmediatos, son aquellos que concurren con el ejecutor del hecho, efectuando actos eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue orquestada la empresa criminal, sin que tales actos materialicen los actos productivos característicos del hecho; es decir, aquellas personas que sin realizar los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, prestan su cooperación o colaboración, de tal manera que su participación resulte esencial e inmediata, en la ejecución del delito. En el caso específico y con los mismos medios de prueba se demostró que ambos adolescentes sujetaban al Niño OMISSIS, mientras gritaba y el adolescente OMISSIS, se disponía al acceso carnal por la fuerza.
LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son denominados en nuestra Legislación Patria y Doctrina como: a) VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, y b) COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, porque el delito se dirigía contra el Niño OIMISSIS, mediante el uso de la violencia contra una persona menor de doce (12) años, específicamente un Niño.
LITERAL “D”: Los adolescentes sancionados, para la fecha de cometer el hecho punible investigado, les fue aplicado el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de LIBERTAD ASISTIDA correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ibídem, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose en cuenta por un lado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica. Es importante resaltar que el Ministerio Público, solicitó para todos los adolescentes acusados la aplicación de esta medida por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, término de duración comprendido entre los parámetros fijados por la Ley, aplicables en el presente caso; en razón a las disposiciones arriba expuestas. En consecuencia, debe este Tribunal procurar una proporción en las sanciones a impartir, de allí la duración de las mismas, las cuales deberán ser lo menos extensivas posible, y adecuadas a la obtención de los fines preventivos del Derecho Penal. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.", pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS, en la actualidad tienen dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, y que entiendan el daño que su conducta ocasionó a la víctima, por lo que transgredieron los valores y derechos de terceros, debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. Los adolescentes a su edad deben comprender que ante todo son Ciudadanos, con Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas asumidas y que las mismas son reprochables por la sociedad y por nuestro ordenamiento jurídico, estando en el deber de corregirlas, evitando en el futuro reincidencias.
LITERAL “H”: Aún cuando no constan en el presente asunto, Informes Psicológicos ni Evaluaciones Sociales, realizadas en los adolescentes sancionados, entiende quien decide que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación sexual de los mismos, quienes al ser tratados por un Psicólogo, se determinará el grado de inmadurez de cada uno de ellos, sus niveles intelectuales, la imagen que de si mismos puedan tener, sus inquietudes, temores, inseguridades, entre otros aspectos de suma importancia para su pleno desarrollo de éstos. En relación con sus futuras evaluaciones sociales, se dictará un plan de orientación profesional que los ayude a superar las limitaciones que presentan en cuanto a la falta de conocimientos sobre su sexualidad, logrando incrementar en dichos adolescentes él estimulo por continuar su capacitación académica, que les permita mejorar su estado socio-cultural, involucrando al proceso de orientación a sus grupos familiares.
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera ajustado a derecho sancionar al adolescente OMISSIS, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio del Niño OMISSIS, así como también a los adolescentes JOMISSIS, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, en detrimento del mencionado Niño. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SANCIONA al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño LUIS MIGUEL FARIAS, a cumplir con Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” en relación con el articulo 539, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SANCIONA a los adolescentes OMISSIS, y OMISSIS, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 374 en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño LUIS MIGUEL FARIAS, a cumplir con Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de NUEVE (09) MESES, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “A” en relación con el articulo 539, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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