Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano
Sección adolescente
Carúpano, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000107
ASUNTO: RP11-D-2004-000107
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: OMISSIS, admitió los hechos. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera
Secretaria de Sala: Abg. Lissett Caraballo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Deyanira Hernández
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Yanesca del Carmen García Mújica (niña)
Delito: Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Deyanira Hernández, en la que le imputó al acusado OMISSIS, antes identificado, que en fecha: 18/03/04, en horas de la mañana, este sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con la niña de nombre Yanesca García, cuando estaba sola en la casa, hecho ocurrido en el caserío Santiago, por su parte el acusado admitió los hechos y la Defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Actos Lascivos se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia Común: cursante al folio 06 en la que la ciudadana: Eugenia Margarita Mújica Ruiz expone la manera en que el acusado sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con su hija.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 576 de fecha 22/04/04, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, realizado a la niña Yanesca del Carmen García Mújica, el cual reveló “Membrana del Himen sin desgarros, pero de observó enrojecimiento, excoriación y laceración a nivel de Región Vulvar Bilateral ID. Desfloración negativa; ano rectal sin lesiones
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 107 de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano, practicada a una prenda de vestir de las denominada “pantaleta”, observándose que la prenda se halla en buen estado de uso y conservación.
4.- Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Glenda Grises López de Paredes quien narra los acontecimientos presenciados.
5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Osbel José López Cedeño, identificado en dicha Acta, quien expone los hechos presenciados.
6.- Acta de Entrevista de fecha 29 de abril del 2004, suscrita por el ciudadano Julián Ervacio García quien narra los hechos en forma referencial.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y necesarias y por no estar prohibida por la Ley y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS ya que el acusado realizó el hecho en una niña de 08 años de edad, a quien se le observó enrojecimiento, excoriación y laceración a nivel de la Región Vulvar bilateral producida por el contacto sexual entre el acusado y la victima, quien al contar con la edad de 08 años es protegida por la legislación penal previéndose que a pesar de que haya consentimiento de su parte se debe tratar como una violación presunta, siendo éste acto admitido por el acusado.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Yanesca del Carmen García, sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Regla de Conducta y libertad asistida por el lapso de un año y seis meses, (01 año y 06 meses), todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583, en concordancia con el artículo 539 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Actos Lascivos.
b) El acusado cometió el delito a la edad de 16 años
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de las buenas costumbres y buen orden de las familias.
d) El acusado participó en grado de: Autor
e) Este delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los diez (10) días del mes de mayo del año 2005.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Zuleima Aguilera
La Secretaria
Abg. Lissett Caraballo
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