Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000135
ASUNTO: RP11-D-2005-000135



Realizada la Audiencia de Presentación de las imputadas: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír a las adolescentes imputadas, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oída a las mismas. Cedida la palabra, a la representante del Ministerio Público en mención, manifestó que las presenta ante este Tribunal, debido a que el día 25 de mayo de 2005, siendo las 06:00 de la mañana fueron aprehendidas, por una comisión de Policial al mando del Funcionario Juan José Núñez, adscrito al Destacamento policial N° 32 de la Región Policial N° 3, del Estado Sucre y al momento de su detención se les encontró en su poder una cartera colgante de cuero, de color negro con cierre que contenía en su interior un Pasaporte N° ED 930535; Cien Mil bolívares, Cuarenta Euros; Veintitrés Dólares; una Cédula de Identidad a nombre de Poncelet Nicolas Yves Michel, un Permiso de Conducir y una Tarjeta Bancaria, según se desprende de las actuaciones policiales que presentó para la vista del Tribunal y su posterior devolución. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó a las adolescentes sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tienen a ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntarles si desean declarar, OMISSIS, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesta del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos en casa de la abuela de OMISSIS, y al frente esta una playa, nosotros estábamos conversando allí y no sabemos de donde él salió, agarró a OMISSIS y luego le pidió agua, ella le busco el agua y el nos invitó a salir para un hotel y nosotras no quisimos y como el vio que nosotras estábamos instaladas llegó como a las seis a buscarnos y nosotros fuimos y cuando nosotras llegamos el se estaba tomando una pastilla y se la metió en el bolsillo y se volteó y se tomó la pastilla y luego él nos estaba convidando a tener relaciones sexuales y le dijimos que nosotras lo que estábamos con interés de compartir con usted y el estaba forcejeando con nosotras, nosotras nos arrepentimos de haberle quitado el bolso con una cámara y la cartera, nosotros salimos corriendo y él fue a poner la denuncia, bueno después de haber salido nosotros dejamos el bolso frente a la casa de OMISSIS donde tenía unos reales un permiso para manejar y una cámara, nosotros nos fuimos por que no vimos la policía y agarramos un carro, paramos a una patrulla de la policía y nosotras salimos corriendo, entregamos eso y nos llevaron para la policía de allá, nosotras entregamos la cámara y el bolso y nos decían que allí no había dinero pero allí si estaba el dinero y nos estaban amenazando que allí no estaban los reales y nosotros los amenazamos que le íbamos a decir a la fiscal y fue que colocaron los reales, nuca apareció la cámara fotográfica y nosotras se la entregamos a la policía y allí falta dinero del señor, nosotras no tocamos nada. Es todo.”. Cedida la palabra a la adolescente: OMISSIS, manifestó acogerse al precepto Constitucional y no declarar. Una vez oída a las adolescentes, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho que se les imputa, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 253, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: PONCELET NICOLÁS YVES MICHEL, de nacionalidad Belga, mayor de edad, Pasaporte N° ED930535, residenciado en la Posada Papagayo, ubicada en la calle 14 de febrero de Río Caribe, Estado Sucre y solicitó la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) meses, con presentaciones cada ocho (8) días, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., LISBETH MARCANO, expuso: “De la lectura realizada de las actuaciones policiales y de las declaraciones dadas por mi representada esta defensa se Adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y por la conducta desplegadas por mi defendida solicito muy respetuosamente que remita copia certificada al consejo de protección para que se tome las medidas necesarias para que se les prohíba la entrada a hoteles y a posadas a niños y adolescente sin su representante legal, asimismo que el consejo exhorte a la posada donde ocurrieron los hechos para que situaciones como esta no vuelvan a suceder (Posada, el Papagayo). Asimismo solicito que se le realice un seguimiento psicológico y social a las referidas adolescente. Y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”



EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal Vigente, específicamente: 1.- De la denuncia formal, interpuesta por la presunta víctima: PONCELES NICOLÁS YVES MICHEL, por ante el Destacamento Policial N° 32 De la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde señala que el día 25 de mayo del presente año, como a la 1:00 horas de la madrugada, se encontraba sentado en la Plaza Bolívar de Río Caribe y se le acercaron dos muchachas a quienes ya había visto y conocido como Oscarys Morillo y María de los Ángeles y las invitó para la Residencia Papagayo a tomar cerveza y estando dentro de su cuarto la más pequeña de nombre María, fue a la cocina a buscar más cerveza y él se quedó con OMISSIS, y cuando se tomó la cerveza que le llevó María, se quedó dormido, presumiendo que le echó alguna droga y luego cuando despertó ya ellas no estaban y le habían robado un bolso con todas sus cosas adentro, incluyendo una cámara fotográfica, marca: Canon, N° 63 y un Koala que contenía la cantidad de Cien mil Bolívares; veintitrés Dólares; un Pasaporte y Cuarenta Euros, en dos billetes de veinte, entre otras cosas como ropas personales. 2.- Del Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el Sargento/1RO, Juan José Núñez, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde se puede constatar, que ese mismo día, siendo las 6:05 horas de la mañana, se encontraban al mando de una Comisión, en el Sector Las Guerrillas, específicamente en la entrada del Sector, observaron a dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, y las siguieron, ya que en el comando se había presentado un ciudadano a las 2:50 de la madrugada, denunciando a dos ciudadanas que lo habían despojado de sus pertenencias incluyendo el pasaporte, a las cuales encontraron escondidas, detrás de la pared de una casa ubicada en la calle principal del referido Sector y al momento de su captura se les encontró en su poder una cartera colgante de cuero color negro, con cierre, que contenía en su interior Un Pasaporte N° Ed930535, cinco billetes de Bolívares “Veinte”, para un total de Cien Mil Bolívares, dos Billetes de Vente Euros, Un Billete de Veinte Dólares y Tres Billetes de Un Dólar, para un total de Veintitrés Dólares; una Cédula de Identidad N° 574026713265 a nombre de PONCELET NICOLÁS YVES MICHEL; un permiso de conducir; un permiso de viaje y Una Tarjeta Bancaria Credital L Industrie y fueron trasladadas al comando donde quedaron identificadas como: OMISSIS. 3.- del Reconocimiento N° 9700-226-155, de fecha, 25-05-05, donde se observa que los objetos sometidos a la experticia, son los mismos, señalados en el Acta Policial supra referida y en las conclusiones quedó asentado que el monto del dinero objeto de peritaje de reconocimiento, fue de Doscientos Noventa y dos Mil cuatrocientos Bolívares.
PARTICIPACIÓN DE LAS IMPUTADAS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que las adolescentes imputadas, concurrieron en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en el Acta de Investigación emanada del Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, arriba señalada, se refleja, que al ser detenido las adolescentes, se les encontró en su poder, los objetos presuntamente Hurtados y quedaron identificadas, como anteriormente se indicó, quienes son las mismas adolescentes que fueron remitidas junto con los objetos hurtados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, según Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-05 y a quienes la ciudadana Fiscal Presentó en la Audiencia, manifestando una de las imputadas, en su declaración, el haberse apoderado de los objetos, en cuestión, pero que se los entregaron a la Policía, en su totalidad, en el momento de su detención.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las imputadas, adolescentes: OMISSIS, con la obligación de presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión y por ante La Psicóloga y la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, para que reciban orientación psicológica y social y se les realice su respectiva evaluación, cada 8 días por el lapso de 4 meses por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PONCELET NICOLÁS YVES MICHEL, de nacionalidad Belga, mayor de edad, Pasaporte N° ED930535, residenciado en la Posada Papagayo, ubicada en la calle 14 de febrero de Río Caribe, Estado Sucre, en consecuencia se ordena la libertad de las imputadas, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad. Del mismo modo se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad remitiendo copias certificadas de las actuaciones recabadas en la investigación y exhortarle para que tomen las medidas pertinente y evitar en lo sucesivo que niños y adolescentes frecuenten la posadas papagayo, sin estar debidamente acompañados por sus representantes legales. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a la Psicóloga y a la Trabajadora social de esta dependencia, con indicación de que informen a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Tribunal a las adolescentes y expídase las copias simples solicitas. Con la lectura de la dispositiva de la decisión se tiene por notificada a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


JESÚS EDUARDO GARCÍA