Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000752
ASUNTO: RP11-S-2003-000752


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de presentación de la misma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Encargada, del Ministerio Público, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, manifestó: “En mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Acuso formalmente al ciudadano Víctor José La Rosa Quijada, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Esta representación fiscal con relación a la indicación alternativa no indica otra, por cuanto está demostrado que al adolescente le fue incautada el arma, la cual se encuentra actualmente en el CICPC. Con relación a la Medida Cautelar, solicito que se decrete la establecida en el artículo 582 literal C de la Lopna. Ofrezco como pruebas a los expertos y testigos que fueron señaladas en el escrito de Acusación todas por ser lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral. Solicito sea incorporada por su lectura la Inspección Técnica y Reconocimiento Legal las cuales están plasmadas en la acusación. Presento como evidencia material el arma incautada. Solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente Tomó la palabra La Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO y expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal y en este acto se formaliza el escrito acusatorio pido al Tribunal muy respetuosamente la Desestimación Total de la acusación por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no identifica el tipo de sanción a la cual quiere ser sometido mi representado una vez decretado el auto de enjuiciamiento.- Asimismo hubo error en la narración de los hechos por cuanto pertenecemos al Municipio Bermúdez, más no el Municipio Bolívar, de igual manera en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ella indicó que no había otra alternativa pudiendo haber corregido la misma que se encuentra contemplada en el escrito acusatorio por cuanto a un adolescente no se le puede emitir un porte de arma, mucho menos se puede calificar dicho porte como ilícito.- Por todas las razones de hecho y de derecho que antecede, solicito al Tribunal se Decrete la Desestimación Total de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es todo”. Posteriormente Intervino la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ y manifestó: “Por cuanto nos encontramos en la etapa de inmediación a esta representación fiscal en el petitorio donde señala por no ser este delito privativo de libertad como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA donde solicito su enjuiciamiento y su consecuente sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales A, B y C, por un lapso de dos años en forma alternativa, solicito a este Tribunal sea tomada en consideración”. Acto Seguido el Tribunal como punto previo antes de resolver la solicitud de la Defensora en cuestión, en cuanto a la Desestimación de la acusación y la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo, en el presente Asunto, estimó pertinente continuar con la presente audiencia a los fines de oír al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto comprendidas por las actas procesales recabadas durante la etapa de la investigación, se desprende que, existen elementos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se cometió el hecho, contemplado ese mismo delito, en el Código Penal Vigente en el artículo 277, por el cual se Acusa al adolescente Víctor La Rosa Quijada: En tal sentido se le cedió la palabra al acusado, OMISSIS, quien una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido tomó la palabra, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y expresó: “Vista la declaración hecha por el adolescente Víctor La Rosa Quijada en donde admite los hechos, solicito de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa manifestó: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi representado, solicito al Tribunal que tome en consideración que este hecho ocurrió hace dos años y se base en el principio de la proporcionalidad prevista en el artículo 539 de la Lopna y solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal Vigente; en consecuencia, considera quien aquí sentencia, que no se debe apreciar la solicitud de la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, con respecto a que se desestime la acusación y se declare el Sobreseimiento Definitivo en el presente Asunto y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado, el habérsele localizado oculto entre la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, pavón negro, con cacha de madera sin serial, marca ni calibre visible, el día 23 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, en Playa Patilla, perteneciente a la Parroquia Bolívar de esta localidad, por los funcionarios Mauro García y Jorge Fernández, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo trasladado al Comando donde quedó identificado como: OMISSIS.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma de Fuego que se le atribuye al acusado: OMISSIS, en contra del Estado Venezolano, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario, Mauro García, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, (folio 46), donde consta que ese mismo día, siendo las 3:15 horas de la tarde, encontrándose en compañía de del Agente, Jorge Fernández, realizando labores de patrullaje, en Playa Patilla, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta localidad, observaron a un ciudadano que se encontraba en un extremo de la orilla de la mencionada Playa, casi al final, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, lo que le hizo pensar a los funcionarios policiales que ocultaba algún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a inspeccionarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole oculto en la pretina de las bermudas que vestía, un arma de fuego, tipo Revólver, Pavón negro, con cacha de madera, sin serial ni marca, ni calibre visible, quedando identificado el adolescente, como se indicó en el Capítulo Primero.
Segundo: Reconocimiento Legal N° 304, de fecha 24 de agosto de 2003, donde consta según la experticia realizada al objeto que le fue decomisado al adolescente, que el mismo resultó ser: “Un Arma de Fuego para uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de su mecanismo se denomina revólver sin marca, ni calibre visible, revestido en pintura de color negro y en las conclusiones se determinó, que la referida arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida donde sean inferidos los proyectiles por ella disparados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se puede observar que el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; se le debe sancionar, con la aplicación de las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 620, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público en la audiencia y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera pertinente, aplicar un lapso de Un año, para el cumplimiento de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Seis meses, para la Sanción de Servicios a la Comunidad. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado Parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales a) b) y c) ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción. En tal sentido, quedan desvirtuados los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, en relación a la desestimación de la Acusación y la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 621, 622, y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,


Abg. LISSETTE CARABALLO