Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000102
ASUNTO: RP11-D-2004-000102
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 418 del Código Penal Vigente, para la fecha de presentación de la misma, en perjuicio del ciudadano: DENNYS JESÚS GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.543, residenciado en San Martín Sector la Ceiba Uno, casa S/N. Durante la Audiencia, el ciudadano Fiscal Sexto encargado, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA HERNÁNDEZ, ratificó el escrito acusatorio de fecha 29 de octubre de 2004 y solicitó la admisión de la Acusación, así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del adolescente y la expedición de copias simple del Acta. Cedida la palabra al acusado: OMISSIS, antes identificado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo lo que quiero exponer que estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio y pagarle su semana de trabajo si la víctima está de acuerdo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo en la conciliación y solicito que me indemnice con la cantidad de 73.000,00”. A continuación tomó la palabra la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ y expuso: “Oído lo expresado por el Adolescente y por la víctima, y en virtud de Las facultades y deberes de las partes previsto en el artículo 573 literal d) de la LOPNA, esta defensa propone de manera formal Acuerdo Conciliatorio, la cual consiste en la obligación de cancelar la cantidad de bolívares 73.000, equivalente a una semana de sueldo dejado de percibir por el ciudadano Denny González Rivas, como consecuencias sufridas ocasionadas por la acción de mi defendido; así mismo se compromete a no ofender a la víctima ni a sus familiares, haciéndose extensiva dicha obligación hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por un lapso prudencial de tres meses; igualmente se somete a cumplir cualquier otra obligación que éste Tribunal acuerde pertinente, todo de conformidad con los artículos 564, 565, 566 de la LOPNA y estaría conforme en que se homologara dicho acuerdo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 literal d) ejusdem. Solicito copia simple del acta levantada en esta sala. Es todo”. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público, y expresó: “Visto las proposiciones planteadas por la victima e imputado en el presente asunto, como quiera que se trata de un hecho punible que no es procedente la privación de libertad y vista que ambas partes lo han hecho de manera voluntaria, es por lo que la Representación Fiscal solicita se homologue tal acuerdo y suspenda el proceso a prueba de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la LOPNA. Es todo”. En la misma Audiencia, el acusado procedió a entregarle a la víctima, la suma ofrecida, y aceptada por ésta. Finalizada la Audiencia Preliminar y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 578, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizando previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 12 del asunto, se puede constatar que el día 22 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose ésta, frente al Kareoke, ubicado cerca de la Farmacia San Martín, con otras personas, tomándose unas cervezas, de pronto llegó un ciudadano apodado el negro y sin mediar palabra lo golpeó con una botella en la cabeza, quedando desmayado, ocasionándole Lesiones Personales Leves, según Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el Médico Forense Jefe, Dr. Diógenes Rodríguez, mediante el cual se le apreció: “Heridas contusas y cortantes en pabellón auricular derecho con herida y hematoma en región temporal y a nivel de región lateral y derecha de cuello”, ameritando un tiempo de curación de 10 días; quedando identificado su agresor como: OMISSIS, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha, 23-08-2004, suscita por los Funcionarios: TSU Carlos Suniaga Agente de Investigaciones y el Experto Técnico, Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, existen elemento de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DENNYS JESÚS GONZÁLEZ RIVAS; pero, motivado a que el hecho punible, que se le atribuye al adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, se le puede aplicar como posible sanción, la Imposición de Reglas de Conducta, señalada, en el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Lesiones Personales Leves, de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de lo requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, antes referida, para promover la Conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el acusado y la víctima, durante la celebración de la audiencia Preliminar, están dadas las condiciones para que la Conciliación prospere, en el presente Asunto. En este sentido, es menester imponerle al acusado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se impongan al acusado. Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron el acusado, ciudadano: OMISSIS, acompañado de su represente legal ciudadana, Cruz Margarita Marrero, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.563.170 y la víctima, ciudadano: DENNYS JESÚS GONZÁLEZ RIVAS, durante la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 566 literales c), d) y e), se le impone al acusado OMISSIS, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416 del Código Penal Vigente, las siguientes obligaciones.
Primero: Mantener una conducta respetuosa y en armonía con la víctima y su grupo familiar.
Segundo: No incurrir nuevamente en el delito de Lesiones Personales leves que se le imputa ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener una mejor capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudio, por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o de residencia, ni de Instituto Educacional sin antes comunicárselo al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Adolescente de esta Dependencia, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo hecho, para así lograr el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas quedará interrumpida la prescripción por el lapso acordado, con fundamento en el artículo 567 ejusden, en concordancia con el artículo 615 Parágrafo Segundo ibidem. Se deja sin efecto la Orden de Captura emitida en contra del acusado y se acuerda su libertad; a tales efectos ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, notificándole de esta situación y para que se excluya del Registro de Personas Solicitadas. Así mismo ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad y a la Trabajadora Social de esta Extensión, para que provea lo que fuere conducente para la respectiva orientación y supervisión y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión, quedan notificadas las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ACOSTA
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