Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-D-2002-000010
ASUNTO: RV11-D-2002-000010


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. ANGELA COROMOTO GIL VIVAS, en contra del ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 460 del Código Penal Vigente, para la fecha de presentación de la misma, en perjuicio de los ciudadanos: IBRAÍN JOSÉ BOTTINI LONGART, CELIA ROSSANDRA RODRÍGUEZ BETANCOURT, NATASHA ALIENDRES PERDOMO y JUAN JOSÉ ADRIÁN AJUERO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 17.022.083, 16.397.095 y 17.624.783, respectivamente; el primero residenciado en el Barrio Bolívar, calle Sucre, Casa N° 17, Carúpano, Estado Sucre; la segunda en la Calle Caracho, Quinta Rossandra, cerca de la escuela, Carúpano, estado Sucre y la tercera en Macarapana, Parcelamiento La Estancia, Tercera Calle G-01, Carúpano, Estado Sucre. Durante la Audiencia, el ciudadano Fiscal Sexto Encargado, Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA HERNÁNDEZ, cambió la calificación del delito por el cual inicialmente se presentó la Acusación, de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENÉRICO, por no constar dentro de las actuaciones, recabadas durante la investigación el decomiso del arma de fuego, utilizada según lo manifestado por dos de las víctimas en sus denuncias, para robarlos; así también solicitó el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado: OMISSIS, antes identificado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: manifestó su deseo de declarar y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la aplicación de la correspondiente sanción. Acto seguido tomó la palabra, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la Admisión de los Hechos por el acusado, solicitó la imposición de la sanción Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública y manifestó: “Admitidos como han sido los hechos por mi defendida solicito se le aplique la sanción correspondiente y la rebaja establecida en el artículo 539 de la ley especial. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo, 455 del Código Penal Vigente, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:



PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado, el haber despojado a las víctimas de un par de zapatos, dos relojes y dos cadenas de oro, el día 23 de enero de 2002, como a las 7:00 horas de la noche, en la Calle Independencia, cruce con la Calle Junín, siendo aprehendido por el funcionario Cabo Primero, Arturo Alcántara, adscrito al Servicio del Destacamento Policial 3.1, de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el mismo día frente a la Arepera Mama Pancha, como a las 10:25 horas de la noche, cuando dicho funcionario le dio alcance después de haber emprendido veloz carrera conjuntamente con otro ciudadano, en una bicicleta de color amarillo, al notar la presencia del mismo y quedó identificado como: OMISSIS, y trasladado al módulo policial, junto con la bicicleta y los objetos recuperados.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el robo perpetrado por el acusado: OMISSIS, en contra de las víctimas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha, 23 de enero de 2002, suscrita por el funcionario Arturo Alcántara, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, (folio 63), donde consta que ese mismo día, siendo las 10:25 horas de la noche, se presentó en el módulo Policial del Sector Caracho un joven informándole que a su hermano le habían robado un par de zapatos, un reloj y dos cadenas de oro y que el sujeto estaba en la calle Sucre frente a la venta de perros calientes, quien se trasladó al sitio y observó que dos ciudadanos, al notar su presencia emprendieron veloz carrera en una bicicleta logrando la captura de uno de ellos al final de la Calle Carabobo frente a la Arepera Mama Pancha y quedó identificado como: OMISSIS, y fue trasladado al Módulo Policial con la bicicleta de color amarillo y verde y los objetos recuperados y luego al Comando Policial.
Segundo: Entrevista rendida por las víctimas, ciudadanos: IBRAÍN JOSÉ BOTTINI LONGART, CELIA ROSSANDRA RODRÍGUEZ BETANCOURT y NATASHA ALIENDRES PERDOMO (folios 64, 65 y 66), donde refieren que el día 23 de enero de 2002, como a las 7:00 horas de la noche, cuando caminaban por la calle Independencia, cruce con Calle Junín, de esta ciudad de Carúpano, en compañía de JUAN JOSÉ ADRIÁN AJUERO, se presentaron cuatro sujetos, uno de ellos apuntándolos con una pistola y los despojaron de una cadena de oro, con un dije con la imagen de una virgen en oro, un par de zapatos marca DVS, color gris, dos cadenas de oro y dos relojes.
Tercero: La experticia de Avalúo Real, realizado a los objetos recuperados de donde se evidencia que el material objeto de estudio fue el Siguiente: Un reloj para caballero, marca Casio, de color negro y plateado de pulsera color negro valorado en la cantidad de 100.000,00 Bolívares: Un reloj de Dama, Marca Mustang de pulsera color plateado valorado en la cantidad de 20.000,00 Bolívares; Una Cadena de 54 centímetros de largo, delgada de oro, con un dije con la imagen de la Virgen, valorada en 200.000,00 Bolívares y una cadena de oro pequeña de 33,5 centímetros de largo con un cristo pequeño valorado en 80.000,00 Bolívares.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de: ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se puede observar que el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó el ciudadano representante del Ministerio Público en la audiencia y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera procedente, aplicar un lapso de seis meses. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo pero el daño causado se encuentra atenuado al recuperar las víctimas los objetos de los cuales fueron despojados.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado Parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano OMISSIS, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IBRAÍN JOSÉ BOTTINI LONGART CELIA ROSSANDRA RODRÍGUEZ BETANCOURT, JUAN JOSÉ ADRIÁN AJUERO Y NATASHA ALIENDRES PERDOMO. En consecuencia, se le SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, 622, literal e) y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA VÁSQUEZ