Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000112
ASUNTO: RP11-D-2005-000112
Realizada la Audiencia de Conciliación en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente imputada: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: ELIERCY CATHERINE QUIJADA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.283, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el día 14-10-92, en virtud del Preacuerdo celebrado, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ANGELA COROMOTO GIL VIVAS, entre las adolescentes: imputada y víctima, antes identificadas, acompañadas de sus representantes legales. En la eventual Acusación la referida Fiscalía solicitó, como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) de la Sección de Adolescentes Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, solicitó, una vez oída a las y de acuerdo al articulo 565 ejusdem, la homologación pertinente y la suspensión del proceso a pruebas tal como lo prevé el articulo 561 literal d) ibidem, por un lapso de tres (03) meses y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, Adolescente ELIERCY CATHERINE QUIJADA CAMPOS, quien manifestó que ciertamente se celebró el pre- acuerdo por ante la Fiscalia y lo ratificó en la audiencia. A continuación se le cedió la palabra a la representante legal de la victima, ciudadana: Rubce María Campos Bonilla, titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.927 quien expuso: “Estoy de acuerdo con celebrar la conciliación, pero pido que la imputada ni su grupo familiar perturbe la paz de mi grupo familiar, es todo”. Cedida la palabra a la imputada Adolescente: OMISSIS, manifestó estar de acuerdo en celebrar la conciliación en el día de hoy. En el mismo acto tomó la palabra el representante legal de la imputada ciudadano: Víctor Julio Ugas Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.687 y manifestó: “…trataré que mi hija no se meta más con la víctima, ni con su grupo familiar es todo”. Finalmente cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó: “En vista de que las partes se encuentran de acuerdo con el pre acuerdo ya celebrado en la Fiscalía del Ministerio Público, solicito al tribunal se homologue el mismo y sea suspendido el proceso a pruebas, de igual manera solicito copias simples del acta, es todo”. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la representante de la víctima, ciudadana: Rubce María Campos Bonilla, inserta al folio 08 del asunto, se desprende que el día 14 de diciembre de 2004, como a las 2:00 de la tarde, entre la Urbanización Sol del Caribe y Guayacán de las Flores, cuando su hija ELIERCY CATHERINE QUIJADA CAMPOS, se dirigía al Liceo, fue rodeada por varios muchachos, quienes le hicieron un circulo para que la imputada: OMISSIS, la golpeara con las manos, causándole lesiones en el cuero cabelludo y en la columna cervical y según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, las lesiones sufridas por ésta, fueron leves, al presentar Hematomas Múltiples en cuero cabelludo y pérdida del conocimiento de forma transitoria. “Cefalea”, ameritando un tiempo de curación de Diez (10) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a la adolescente: MARÍA JOSÉ DEL CARMEN UGAS AZÓCAR, antes identificada, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ELIERCY CATHERINE QUIJADA CAMPOS; pero motivado a que el hecho punible, que se le atribuye a la imputada, no amerita privación de libertad como sanción, se le puede aplicar como posible sanción, la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, referidas por la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, anexa al escrito de solicitud de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Lesiones Personales Leves de la enumeración de aquellos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el acusado y la víctima, durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle al acusado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, a la imputada, tal y como fue solicitado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Conciliación. Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes, adolescentes: OMISSIS, en su condición de imputada y ELIERCY CATHERINE QUIJADA CAMPOS, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de sus representantes legales, de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública antes mencionadas; en consecuencia se suspende el proceso a pruebas por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone a la Imputada OMISSIS, las siguientes Obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima y con su grupo familiar.
Segundo: No incurrir nuevamente en el delito de Lesiones Personales leves que se le imputa, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener una mayor capacitación para su desempeño dentro de la sociedad, para lo cual debe consignar constancia de ello, por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de tres (03) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en la Audiencia, se tienen por notificadas las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO,
Abg. IGNACIO LÓPEZ
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