Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000115
ASUNTO: RP11-D-2005-000115


El día 12 de mayo de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, quien se encuentra incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO ASAEL BARRETO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.235, residenciado en el Caserío Las Charas, del Municipio Arismendi, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la Representación Fiscal, que desde la fecha en que se cometieron los hechos (02-06-2001), hasta la presente, han transcurrido más de tres años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción; tratándose el delito, que se le imputa al adolescente de los que no ameritan privación de libertad, por no encontrarse dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, inserta al folio 08 del Asunto, se puede constatar que el ciudadano: AUGUSTO ASAEL BARRETO BRITO, compareció por ante el Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, el 03 de junio de 2001 y denunció al ciudadano: OMISSIS, quien el día 02-03- 2001, como a las 10:30 horas de la noche, se le abalanzó y lo lesionó con una botella, cuando se encontraba en el Kiosco donde venden pollo asado, ubicado en la entrada de los Caseríos Las Charas y Tocuyito, con motivo de una discusión que tuvieron; hecho éste que fue presenciado por el adolescente: Víctor Manuel Rojas, quien acompañó a la víctima a interponer la denuncia, y manifestó en el Comando Policial, que José Antonio Malavé, “le dio un botellazo a Augusto” que tuvo que quitarse la camisa y dársela a éste para que “parara” la Sangre, lo cual puede ser corroborado con el Informe Médico Legal, que corre al folio 09 del Asunto, suscrito por el Médico Forense, Pedro Luis León, donde consta que la víctima, ciudadano: AUGUSTO ASAEL BARRETO BRITO, sufrió Lesiones Leves al presentar al examen físico: “Heridas contusas en dorso de nariz suturada y región superciliar derecha suturada. Hematoma bipalpebral de ojo del mismo lado con hemorragia sub-conjuntival del ojo afectado”, ameritando un Tiempo de Curación de diez (10) días, salvo complicación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO ASAEL BARRETO BRITO; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpretó, (02-06-2001) hasta la presente, (13-05-2005) con un excedente de once (11) meses y once (11) días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, quien se encuentra incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: AUGUSTO ASAEL BARRETO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.235, residenciado en el Caserío Las Charas, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, por extinción de la acción penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ