REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000054
ASUNTO: RL11-P-2003-000054


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el escrito presentado emanado de la Dirección del Internado Judicial Penal y suscrito por el penado LUIS ALCIDES MEJIAS ESTABA, plenamente identificado en actas procesales, mediante el cual solicitan de este Tribunal segundo de Ejecución se le otorgue el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, indicando en dicha solicitud que el penado esta en las mejores condiciones de cumplir con las indicaciones que le imponga el Tribunal así como el delegado de pruebas, tal solicitud la hacen fundamentándola en los artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario así como el Artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, en virtud a dicha solicitud considera este Tribunal que de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Luis A Mejías Estaba, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, no obstante cabe destacar que en dichas actas no consta los requisitos idóneos y necesarios exigidos por la Norma adjetiva penal, lo que considera este despacho indispensable para acordar las exigencia de los solicitante, es decir que es evidente que no cursa los antecedentes penales así como el examen Psico-Social practicado al referido penado, a demás no consta la oferta de Trabajo requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que se hace improcedente conceder la solicitud hecha por el penado y el Director del Internado.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el Destacamento de Trabajo al penado LUIS ALCIDES MEJIAS ESTABA, plenamente identificado por n o llenar los elementos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

El Secretario.
Abg. Jesús E García.