REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000149
ASUNTO: RP11-P-2003-000149



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADO: DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ REYES .


VICTIMA: JUAN CARLOS RAMOS RAMOS.



DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ABOG .LOVELIA MARCANO
FISCAL.


DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL MALAVE.

SECRETARIA: ABOG. MARÍA VÁSQUEZ.












Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 03 de Mayo del 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog Lovelia Marcano, en contra del ciudadano David Del Jesús Rodríguez Reyes, quién es venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.876.692, hijo de Raquel Reyes y Juan Rodríguez, soltero, pintor automotriz , con domicilio en la calle Figuera, Sector Los Cocos, casa s/n, Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:

El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso formalmente a David del Jesús Rodríguez Reyes, ampliamente identificado en las actas por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Ramos, hecho ocurrido el 10 de septiembre del año 2003, aproximadamente de 8:00 a 8:30 am, en la calle Figuera, Sector Los Cocos, Urbanización Guayacán de Las Flores, cuando el acusado haciendo uso de un arma de fuego no recuperada le causó lesiones de tal magnitud, que le causo la muerte como claramente se evidenciará en el transcurso del debate oral y público, mediante la declaración de los expertos y de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales en el presente hecho y solicito que la pena a aplicar se haga de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal antes referido, es decir 412 en relación con el 407 del Código Penal. “
Los hechos son que en fecha 10 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 8.00 Y 8.30 horas de la mañana, se encontraban reunidos los ciudadanos: Armando José Villarroel, David Del Jesús Rodríguez Reyes y el hoy occiso Juan Carlos Ramos Ramos, en el fondo de la casa que se encuentra ubicada en calle Figuera, Sector Los Cocos, casa s/n , Guayacán de Las Flores de ésta ciudad, cuando se produjo una discusión entre el hoy occiso Juan Carlos Ramos Ramos y el ciudadano David Del Jesús Rodríguez Reyes, quien utilizando un arma de fuego efectuó una detonación en la humanidad del hoy occiso, Juan Carlos Ramos Ramos, disparándole en la cabeza, ocasionándole la muerte.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente "

Por su parte la Defensa manifestó: " Siguiendo instrucciones de mi defendido en la cual me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal en el presente asunto, solicito se le imponga la pena prevista en el artículo 412 del Código Penal con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado DAVID DEL JESÚS RODRIGUEZ REYES, sin lugar a dudas, configuran el delito de Homicidio Preterintencional, consagrado en el articulo 412 , el cual establece: "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años en el caso del artículo 409.”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Homicidio Preterintencional , previsto en el articulo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal , es sancionado con una pena que oscila entre 6 a 8 años de presidio, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria ( 6) años y el superior que seria ( 8 ) años, que dividido entre dos, daría una media de (7) años; ahora bien tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal , procede a tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja un año de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional; en perjuicio de Juan Carlos Ramos Ramos. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.876.692, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Los Cocos, calle Figuera, casa sin número, Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de Juan Rodríguez y Raquel Reyes, a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en relación con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Ramos Ramos. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 03-05-2011, debiéndose cumplir la misma en el establecimiento penal que designe la Autoridad competente. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los nueve días del mes de Mayo del 2005. Años195° de la Independencia y 146 de la Federación. Publíquese.



El Juez Segundo de Juicio

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria



Abog. María Vásquez