REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P- 1999-000020
ASUNTO: RK11-P-1999-000020
SOBRESEIMIENTO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal Segundo de Juicio, observa: ………………………………………….
Que en fecha 04 de Enero del 2000, El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Querella, por el delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, presentada en fecha 03-01-2000., por el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ BELLORIN, asistido por el Abogado Gustavo Bermúdez, y ordenó remitir la misma a la Unidad de Jueces de Juicio.
En fecha 10-01-2000, el Tribunal Segundo de Juicio, le da entrada a la referida Querella, notificándole a las partes, de que el presente asunto cursaba por ante este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre del 2.000, este Tribunal, se pronuncia sobre la Admisibilidad de la Querella, admitiendo la misma, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 303 y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la misma fecha, se libran las boletas de Notificaciones a las partes, enterándoles de la admisión de dicha Querella.
Ahora bien, siendo que ultima actuación realizada por éste Tribunal fue el 13-12-2000, no habiendo alguna otra actuación realizada con posterioridad, estando entonces la misma paralizada, desde esa fecha, aunado a que estamos en presencia del delito de DIFAMACION, y siendo que el hecho generador de la acción se suscitó el día 23-12-1999, tal y como así lo evidencia, el acusador Privado en su libelo, donde el accionante, narra los hechos que atentan a su honor y reputación, lo que se traduce, en que a partir de la fecha de los hechos narrados por el accionante, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años, tiempo éste que holgadamente supera los tres (03) meses requeridos para que operara la prescripción de la Acción Penal para proseguir el delito de DIFAMACION, y por igual supera el tiempo requerido para que operara la prescripción ordinaria de un (01) año.
En el caso en estudio, tenemos entonces que los delitos de DIFAMACION E INJURIA, se apartan de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que en el artículo 452 ejusdem, se establece que: “La Acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447” es decir, las reglas de aplicación general señaladas en el artículo 108 ibidem, no se aplican en las acciones tendientes a perseguir y sancionar los delitos de DIFAMACION e INJURIA, más en lo que se refiere a la Prescripción Judicial o Procesal, prevista en el artículo 110, primer aparte del Código Penal, ésta si es aplicable en tales casos.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, es por lo que quien aquí decide considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 452, 110 y 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existe una causa de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es menester decretarlo y así se decide.
Por todas las razones que anteceden, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 110, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
La Secretaria,
Abg. Jenny Mata.-
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