REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de Mayo del 2.005.-
195° y 146°.-

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000065

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: MERY SANCHEZ TINEO
JORDAN LAREZ CAMPOS


ACUSADOS: YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZALEZ
LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


FISCALES: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO
ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL


DEFENSA: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ


SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 21 de Abril y 16 de Mayo del año 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL Y JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO en contra de los Ciudadanos YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZALEZ, venezolana, natural de Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, nacida el: 21-05-1968, de 37 años, hija de Leopoldo Subero y de Alejandrina González, residenciada en Manzanillo, Calle Principal, casa S/N, Estado Nueva Esparta, Obrera y titular de la Cédula de Identidad N°: 9.937.407 Y LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES, venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1952, de 52 años, hijo de Luis Felipe López y Tomasa Fuentes, Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.901.525, y domiciliado en Barrio Ajuro, Casa N° 4, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre; representados por el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ; Defensor Privado; a quienes la referida Fiscalía, acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos MERY SANCHEZ TINEO Y JORDAN LAREZ CAMPOS, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: “En el día de hoy esta Representación Fiscal demostrará la culpabilidad de los ciudadanos YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE LÓPEZ FUENTES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43, ordinal 1° de la misma Ley; en virtud de que dicha sustancia se encontró dentro de la casa de los ciudadanos, el día 21 de Febrero del año 2003, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional salieron a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en la casa N° 10 de la calle N° 4 de Nueva Guiria específicamente en la casa de YNGRIS SUBERO; ya que había información de que en dicha residencia había un centro de distribución de drogas, por lo que se practica la Orden de Allanamiento en la casa de la Señora YNGRIS SUBERO, una vez los funcionarios en la casa de la prenombrada ciudadana, en compañía de dos testigos, específicamente en el baño de la casa, en el drenaje del mismo uno de los funcionarios observan una irregularidad al meter la mano sacan del mismo una bolsa de papel sintético de aproximadamente 15 centímetros de largo, de color azul Contentivos en su interior de residuos vegetales. Esta Representación Fiscal comprobará la participación directa de estos ciudadanos con el delito imputado, ya que posteriormente se realizó experticia química a la sustancia incautada la cual arrojó que la sustancia incautada era marihuana, y eso se demostrará aquí en este debate. Es todo”.
Ante ésta acusación, el Defensor Privado, expuso: “Nadie es culpable hasta que se le demuestre lo culpable, el Representante Fiscal acaba de decir que en este Juicio él va a demostrar la responsabilidad de mis defendidos, dentro de su narrativa presenta de que en la casa de estos ciudadanos había un suministro de droga, lo peor del caso es que manifiesta que en la casa de la señora entran los funcionarios de la Guardia Nacional y que entraron al baño y sacaron del inodoro un paquete, pero el Fiscal del Ministerio Público me califica este delito como un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero el artículo 36 de la misma ley señala de que hay cierto consumo hasta 20 gramos y ahora hay una jurisprudencia que me señala que hasta 100 gramos estamos en presencia de una Posesión, pero el Fiscal acá no me dice cuántos gramos se encontró, si aquí se demuestra la responsabilidad de mis defendidos y se señala que lo que hay es una Posesión bueno entonces perfecto, yo los estoy defendiendo a ellos porque tienen derecho a la Defensa, entonces que se demuestre aquí lo más justo y equitativo. Es todo”.
Los Acusados, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZALEZ: “En el momento en que hubo el allanamiento en mi casa, nosotros nos encontrábamos acostados, cuando me están golpeando la puerta de la habitación, ellos llegan y se introducen por la ventana donde está durmiendo el niño mío y lo apuntaron con el fusil y le dicen al niño que le abra la puerta, el niño le abrió la puerta, ellos pasan a la casa, ellos pasaron solo, en ningún momento yo le abrí la puerta a ellos ni me enseñaron ninguna orden, en eso entran al cuarto y me dicen esto es un Allanamiento, a mi no me consta que ellos hayan encontrado algo porque yo nunca he trabajado con eso y estoy trabajando con eso, yo no estaba en el momento cuando ellos entraron a mi residencia, por lo tanto no me consta que hayan encontrado eso en el baño, nunca he trabajado con eso, nunca, yo tengo cinco hijos que me necesitan, yo estoy viviendo en Margarita y trabajo en una cantina en un Banco. Es todo”.
LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES: “Ya iban a ser las siete de la mañana cuando siento unas patadas en la puerta, cuando nosotros abrimos la puerta nos encañonaron, ya toda la casa, el baño estaba rodeado, en eso nos sacan para la sala, yo estaba un poco tomado, me sacaron del cuarto, de ahí no sé mas nada, vi un señor que estaba delante de la puerta ahí y no sé más nada. Es todo”.
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRIMERO: Deposición del ciudadano JUSTINIANO VELIZ, Efectivo de la Guardia Nacional; quien expuso: “Ese día no recuerdo la hora ni la fecha hubo un allanamiento que se le hizo a los ciudadanos acá con cuatro efectivos más, fuimos con dos testigos, según información en esa casa vendían droga, en la casa de la señora registramos, yo personalmente registré en el baño y registré en el inodoro y saqué dos envoltorios ahí, yo senté al señor en una mesa y en eso el señor salió corriendo de la casa y un funcionario lo agarró afuera, luego el procedimiento se llevó para el Comando. Es todo.”
SEGUNDO: Deposición del ciudadano DIONISIO RAFAEL CEDEÑO; quien expuso: “A mi me agarraron en el mercado y me llevaron para allá, cuando llegamos allá yo me quedé en la puerta, yo no sé si ellos jorungaron o no jorungaron, entonces llegó un funcionario y me dijo firma aquí y entonces como yo no sé yo llegué y firmé, entonces después cuando iba para mi trabajo me llamaron otra vez para que firmara y yo llegué y firmé otra vez. Es todo”.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………………………..
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Con el desarrollo del debate Oral y Público y las pruebas evacuadas en el transcurso del Juicio, quedó demostrado la responsabilidad de los hoy acusados YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE LÓPEZ FUENTES, primero con la declaración del funcionario Justiniano Véliz funcionario principal; quien practicó la visita domiciliaria en la residencia de estos ciudadanos y encontró la sustancia en un tubo de un baño y la sustancia resultó ser Marihuana con un peso aproximado de Ciento Ochenta y Cinco Gramos, igualmente el testigo presencial del procedimiento dijo que llegaron a las 07:30 de la mañana, tocaron la puerta, un niño les abrió la puerta, salen los ciudadanos (refiriéndose a los acusados) que estaban en la habitación y la misma señora YNGRIS acompañó a los funcionarios a la revisión de la casa y en un tubo de un baño se encontró la sustancia que posteriormente resultó ser Marihuana. La Declaración de los propios imputados es contradictoria, con respecto a como se realizó el procedimiento, la señora YNGRIS dice que ella acompañó a los funcionarios por toda la casa y el ciudadano LUIS FELIPE dice que la señora estuvo todo el tiempo sentada en el sofá durante se efectuaba el procedimiento, procedimiento éste que se hace ajustado a derecho, lo que posteriormente trajo como consecuencia que estos ciudadanos fueron detenidos y permanecieron detenidos por un lapso de seis meses y en esa fecha se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, éste proceso termina hoy y con los pocos testigos que tenemos, quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos YNGRIS DEL VALLE SUBERO Y LUIS FELIPE VELIZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo anterior solicito al Tribunal que al momento de deliberar tome la decisión que considere ajustada a derecho. Es todo”.
La Defensa expuso: “En verdad lamentamos la situación en cuanto a que no se presentaron los funcionarios faltantes, no obstante en la declaración que se le tomó al Guardia Nacional que declaró en esta sala, él manifestó que él había conseguido en la casa de mi defendida una sustancia y dijo que estaba presente la ciudadana YNGRIS, ahora bien, ellos presentan una Orden de Allanamiento y tal y como lo señala el artículo 210 para practicarse éste allanamiento debe hacerse con dos testigos, no obstante, en este caso el Ministerio Público señaló un solo testigo ya que por error involuntario repitió en la acusación el nombre del testigo dos veces y ese testigo que fue el que compareció a la audiencia señaló: “a mi me agarraron en el mercado y me llevaron para allá, cuando llegamos allá yo me quedé en la puerta, yo no sé si ellos jorungaron o no jorungaron, entonces llegó un funcionario y me dijo firma aquí y entonces como yo no sé yo llegué y firmé, entonces después cuando iba para mi trabajo me llamaron otra vez para que firmara y yo llegué y firmé otra vez”. Esta declaración de éste testigo nos dice que en ningún momento el testigo vió a funcionario alguno sacando droga alguna ni debajo de cama, ni debajo de mesa, ni debajo del baño ni nada, por lo tanto esta declaración en ningún momento declara que mis defendidos son responsables del delito que hoy se les imputa, no obstante la declaración del funcionario policial es simplemente un indicio, por lo tanto aquí si hubieran declarado varios funcionarios diciendo que mis defendido son responsables del delito pues con eso ello lo que están haciendo es defendiendo su trabajo, por cuanto no declararon aquí los dos testigos que exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes hubieran fundamentado la tesis de los funcionarios, no obstante solo declaró un testigo quien como ya se dijo, no vió nada, ni supo nada, por lo tanto yo pido que Dios los acompañe a la hora de delibera. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción, sana critica y máximas de experiencias; así como escuchados los alegatos de las partes; DECLARA: Que ha quedado demostrado que en fecha 21 de Febrero del año 2003, se practicó un procedimiento de visita domiciliaria, efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional en la casa de la acusada YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZALEZ, en un inmueble ubicado en el Sector Nueva Guiria, Calle 4, Casa N° 10, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre. Ahora bien, lo que no quedó demostrado es que en la practica del allanamiento, los efectivos de la Guardia Nacional adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, hayan localizado, específicamente en el baño de la casa de la prenombrada acusada en compañía de testigos, una bolsa de papel sintético de aproximadamente 15 cms. de largo, contentivo de residuos vegetales; así como tampoco quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSRTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado en su contra por el Ministerio Público.
A ésta conclusión ha llegado éste Tribunal Segundo de Juicio Mixto, por las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JUSTINIANO VÉLIZ Y DIONISIO RAFAEL CEDEÑO, de éste el primero de ellos funcionario de la Guardia Nacional y el segundo de ellos ciudadano llamado por el funcionario JUSTINIANO VÉLIZ y compañeros efectivos, para presenciar el procedimiento de visita domiciliaria; quienes manifestaron: JUSTINIANO VELIZ: “Ese día no recuerdo la hora ni la fecha hubo un allanamiento que se le hizo a los ciudadanos acá con cuatro efectivos más, fuimos con dos testigos, según información en esa casa vendían droga, en la casa de la señora registramos, yo personalmente registré en el baño y registré en el inodoro y saqué dos envoltorios ahí, yo senté al señor en una mesa y en eso el señor salió corriendo de la casa y un funcionario lo agarró afuera, luego el procedimiento se llevó para el Comando. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿Qué fué lo primero que hicieron ustedes cuando llegaron a la casa? C: nosotros tocamos la puerta sale una niña y nos abrió la puerta, yo le pregunté que donde estaba su papá y ella me dijo que estaba durmiendo, yo le dije que lo llamara y cuando él salió regañó a la niña porque nos abrió la puerta, nosotros nos identificamos y le dimos la orden de allanamiento. En qué momento usted vio a la señora Yngris? C: ella colaboró con nosotros buscando y registrando la casa, el señor se quedó sentado en la sala con un efectivo, ella vio cuando sacamos del inodoro un papel azul ahí y conseguimos lo que conseguimos, yo mismo fui el que saqué el paquete del inodoro. ¿Ustedes estaban acompañados de testigos? C: sí, estábamos acompañados de dos testigos, mientras nosotros revisábamos con uno, el otro andaba con otros funcionarios, ellos también vieron todo. ¿La Señora observó el procedimiento que ustedes estaban realizando? C: sí ella vio todo. ¿Usted tiene por costumbre hacer un procedimiento sin testigos o atropellando a la gente? C: no, uno debe tener dos o tres testigos, en este caso teníamos dos testigos. ¿Usted recoge a los testigos antes del procedimiento o después del procedimiento? C: antes del procedimiento, nosotros llegamos allá con ellos. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Ustedes encontraron droga en la casa donde practicaron el allanamiento? C: sí nosotros encontramos unos envoltorios y ya uno sabe que eso es droga. ¿Qué presentación tenían los envoltorios? C: eran unas pelotas, picados, envueltos en un papel azul. ¿Qué peso tenía la sustancia incautada? C: no tengo conocimiento. ¿Quiénes estaban en el baño? C: un testigo y la señora Yngris. ¿Cuántos testigos habían allí? C: dos. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? C: eran cuatro funcionarios, uno se quedó en la parte de afuera, uno en la parte de atrás, uno cuidando al señor y a los niños y yo, el funcionario que estaba cuidándolo a él se distrajo y el señor salió corriendo y el funcionario que lo estaba cuidando salió corriendo a perseguirlo. Seguidamente pregunta el Escabino: ¿Cuántos funcionarios habían en ese operativo? C: cinco con mi persona. El Juez pregunta: ¿Qué estaba haciendo usted en ese momento? C: bueno yo estaba pendiente de todo, los guardias que lo estaban cuidando se descuidaron y el señor salió corriendo hacia la parte de afuera de la casa. ¿Cuando usted encuentra la droga que mete la mano en el inodoro estaban los dos testigos? C: no, uno solo, el otro estaba con los otros funcionarios en las otras partes de la casa y también estaba la señora, ella me acompañó en la revisión de toda la casa”. DIONISIO RAFAEL CEDEÑO: “A mi me agarraron en el mercado y me llevaron para allá, cuando llegamos allá yo me quedé en la puerta, yo no sé si ellos jorungaron o no jorungaron, entonces llegó un funcionario y me dijo firma aquí y entonces como yo no sé yo llegué y firmé, entonces después cuando iba para mi trabajo me llamaron otra vez para que firmara y yo llegué y firmé otra vez. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿A qué hora lo agarraron los funcionarios de la Guardia Nacional? C: eran como las 08:00 de la mañana. ¿Hacia donde lo llevaron? C: hacia Nueva Guiria. ¿Los funcionarios tocaron la puerta de la casa? C: sí. ¿Ellos se metieron por alguna ventana? C: no. ¿Las personas que están acá usted los vio en la casa? C: bueno ellos sacaron a los señores y me llamaron para que firmara, porque en verdad yo no sé nada de nada, ahí había otro más pero en verdad no sé como se llama. ¿Cuánto tiempo aproximado duró el procedimiento? C: como una hora. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Qué le dijeron a usted los funcionarios cuando lo reclutaron para un procedimiento? C: a mí no me dijeron nada, a mí me dijeron móntate, móntate, yo les dije un momento, y me dijeron móntate, hasta me empujaron para que entrara y yo como el gobierno yo me monté. ¿Usted cuando empieza el procedimiento usted entró con los funcionarios a la casa? C: no, yo me quedé en la puerta de la casa, después que hicieron su broma fue que el funcionario me llamó y yo firmé. ¿Tú tienen conocimiento de lo que encontraron en la casa? C: no, yo no vi nada. ¿Cuándo te llaman a firmar te enseñaron algo? C: no porque en verdad yo no sé leer. ¿Usted firmó sin leer el acta? C: no les estoy diciendo que no sé leer. ¿Usted firmó algo en la Guardia Nacional? C: sí. ¿El Fiscal del Ministerio Público objeta y dice que la Defensa está pidiendo al testigo que hable del otro testigo y eso no lo puede contestar este testigo. ¿Dónde estaba el otro testigo? C: ahí conmigo, estábamos cerquita ahí. ¿El otro testigo entró o no entró a la casa? C: no. ¿Usted viene como testigo de la Representación Fiscal? C: respondió asintiendo con la cabeza. Seguidamente pregunta el Escabino: ¿Los dos testigos estaban divididos? C: no, los dos testigos estábamos juntos. ¿Usted vio cuando sacaron de la casa a los dos señores aquí presentes? C: no vi. El Juez Presidente pregunta: ¿De dónde salió el otro testigo? C: él salió de afuera, de ahí mismo de la casa, porque él nunca entró. ¿Los funcionarios habían salido de la casa con los señores aquí presentes detenidos? C: no sé porque a mi me llamaron para que firmara y después yo me fui y ahí quedaron los funcionarios. ¿Esta es la primera vez que usted ve a estos señores? C: sí esta es la primera vez que los veo”.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZALEZ Y LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES; éste Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer los siguientes Pronunciamientos:………………………………………………….
PRIMERO: Si el Ministerio Público acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS debió demostrar en el Juicio Oral y Público por medio de los conocimientos científicos que la sustancia que se incautó, esto es, la que señala como marihuana, encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el baño de la casa de los acusados; según los hechos narrados por el Ministerio Público, era real y efectivamente droga; así como el tipo, peso, entre otras características, para así poder quedar el Tribunal convencido que estábamos en presencia de un delito que encuadra en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que mal pudiera debatirse la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino quedó ni siquiera demostrado que era droga de la denominada marihuana, la que señala el Ministerio Público, se incautó; ya que éste es, un requisito SINEQUANON, entre otros elementos concurrentes que debe demostrarse, para encuadrar prima facie la conducta de un agente en el delito penal tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que no comparecieron al Juicio Oral y Público las Dras. Farmaceutas Toxicológicas Gipsy López y Marbelis María García; quienes eran las expertas químicas idóneas para tal fin, por manera pues, que del Juicio Oral y Público, no pudo el Tribunal saber si la sustancia a que hacía referencia el Ministerio Público, era droga. Cómo es entonces que puede demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin ni siquiera, probar que era droga la sustancia, que señaló se incautó en la casa de los acusados? Cómo encuadrar una conducta en la normativa que rige (LOSSEP) sin demostrar el Ministerio Público, si es o no droga?.
Entiende éste Juzgador y en esto debe hacerse énfasis, que debo quedar debidamente demostrado en el Juicio Oral y Público que se estaba en presencia de una sustancia de las denominadas estupefacientes o psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual manera no pudo el Ministerio Público demostrar la existencia del dolo de los acusados, esto es la determinación de cometer el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
TERCERO: No pudo demostrar el Ministerio Público que los acusados ejercieron acciones propias que denoten una conducta criminosa, en el sentido de realizar actividades que deriven un rol propio del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CUARTO: No pudo demostrar que hubo por parte de los acusados una conducta desplegada que haya producido una función de enlace o soporte de los elementos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
QUINTO: No pudo demostrar tampoco el Ministerio Público, que esa sustancia, que dicho sea de paso, no supo el Tribunal si era droga, estaba oculta en el baño de la casa de los acusados, no pudiendo ser percibida por el sentido de la vista de cualquier ser humano.
Por manera pues, además de no haber pruebas que demuestren la existencia del hecho punible, mucho menos las hubo para demostrar que los acusados eran penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sumado a ello tampoco, como antes se indicara, puede señalarse, una relación causal; ya que sería injusto, establecerse, sin que se haya demostrado que los acusados desplegaron alguna conducta propia del delito imputado, además de no saberse, si realmente estábamos en presencia de droga, esto es, si realmente, era marihuana, y si ésta ciertamente estaba oculta, tal como lo afirmara el Ministerio Público.
Por manera pues, que no quedaron demostrado:……………..
PRIMERO: La existencia del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: No hubo testigos presénciales en el procedimiento de allanamiento realizado en la casa de los acusados que pudieran dar fé de lo allí sucedido en el allanamiento; ya que como se dijo con anterioridad, el Ministerio Público sólo promovió a uno de los dos testigos que seleccionó la Guardia Nacional para el allanamiento, el ciudadano DIONISIO RAFAEL CEDEÑO; quien manifestó de manera, clara, precisa y concisa: “Cuando llegamos al lugar donde se iba a realizar el allanamiento, yo me quedé en la puerta, yo no se si ellos jorungaron o no (refiriéndose a los funcionarios de la Guardia Nacional), luego cuando salen, afuera de la casa me dijo firma aquí”. Igualmente, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, señaló: “En verdad yo no se nada de nada”, asimismo a pregunta realizada por la Defensa, ¿Usted cuando empieza el procedimiento, entró con los funcionarios? Contestó: “No, yo me quedé en la puerta de la casa, después que hicieron su broma, fue que el funcionario me llamó y yo firme”, a otra pregunta de la Defensa, ¿Tú tienes conocimiento de lo que encontraron dentro de la casa? Contestó: “No, yo no vi nada”.
De ésta declaración se desprende claramente, y sin temor a dudas que el testigo llamado a colaborar en el allanamiento, no presenció el procedimiento en el cual dice el Ministerio Público se encontró marihuana en el baño de la casa de los acusados, tal y como lo señalare en su declaración el funcionario actuante de la Guardia Nacional Justiniano Véliz, hecho éste que no quedó debidamente demostrado; en virtud, de que su sola declaración, no puede ser tomada por éste Juzgador como prueba única, que dé certeza de las circunstancias del procedimiento; ya que mal pudiera quedar demostrada la responsabilidad penal de los acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en consideración o apreciando éste sólo testimonio de manera aislada como único fundamento de certeza para establecer como se señalara, la culpabilidad de los acusados.
Aunado a esto, ni siquiera puede considerarse como prueba; ya que no pudo concatenarse a otros elementos probatorios que llevaran al Tribunal al convencimiento de la imputación Fiscal, asimismo, dicha declaración no fue soportada por el testigo llamado a presenciar el allanamiento por el mismo funcionario de la Guardia nacional Justiniano Véliz. Ahora bien, el funcionario Véliz, da una versión de los hechos relacionados al allanamiento por él practicado con los otros funcionarios compañeros de éste, en el procedimiento, y señala que se hizo acompañar de 1 testigo que vió cuando encontró la droga, sin señalar ni siquiera con cual testigo, pero resulta, que ésto no pudio ir más allá, de ser una afirmación dada por éste testigo; ya que no sólo afirmó que hizo la incautación que el señala con un sólo testigo y no con dos, como es lo correcto, como mínimo, sino que además no quedó demostrado que ni siquiera haya hecho el procedimiento con 1 testigo como él manifestó, pero lo cierto es que fué todo un procedimiento viciado, después de escuchar al testigo DIONISIO RAFAEL CEDEÑO, llega éste Tribunal a esa convicción.
Por manera pues, que en el presente Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, contó con un mecanismo probatorio, huérfano, carente de fortaleza, sólo fueron vagas, imprecisas y contradictorias las deposiciones de los únicos 2 testigos evacuados en el debate; sólo dos testigos como repito, para tratar de demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no hubo fuerza probatoria por parte del Ministerio Público, sólo contó con la declaración de un funcionario que dice haber encontrado una presunta droga, que ésta, siempre quedó como presunta; ya que no se dió la certeza de que ciertamente era y de que características, así como tampoco quedó demostrada la veracidad de la actuación de éste funcionario en el allanamiento realizado.
Así las cosas, irrefutablemente y sin temor a equívocos, no hubo certeza de lo explanado por el Ministerio Público en su acusación.
Asimismo, no se admitió por su lectura las pruebas documentales toxicológica, debido a que la experta médico farmaceuta toxicológica, no compareció al Juicio Oral y Público, y haberla admitido sería atentar contra los principios de oralidad, inmediación y contradicción que se deben a todo Juicio Oral y Público.
De otra parte, concluye éste Juzgador, que no pudo el Ministerio Público, individualizar de manera clara, precisa y circunstanciada cual fue la participación de los acusados en los hechos criminosos a ellos imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el entendido de que la Responsabilidad Penal es individual y por ende tampoco pudo establecer la relación causal, esto es, cual fué la conducta de cada uno de los acusados que la hacía típica, como para encuadrarla en el delito penal tipo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, entendiendo la relación de causalidad como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento humano y el resultado antijurídico producido.
Lo cierto es, que sólo quedó demostrado que se realizó un allanamiento en la casa de los acusados, por efectivos de la Guardia Nacional, pero más allá de esto, nada pudo el Ministerio Público demostrar.
Por manera pues, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio a fin de motivar la presente sentencia, lo cual no sólo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos comprobatorios, sino que comprende el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad y desencadenando lo que resulta falso o incierto, pudiendo así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del Juzgador, concluye que no quedó demostrada la participación de los acusados YNGRIS DEL VALLE SUBERO Y LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ya que no hubo ningún tipo de certeza, para considerar que haya méritos que hubieran podido formar convencimiento o certera convicción en el Tribunal de valores de culpabilidad de los acusados de autos, siendo por tanto, que no quedando determinadas sus responsabilidades penales, y por las otras tantas razones que conforman el cuerpo motivo de la sentencia, por lo que éste Juzgado Segundo de Juicio, considera pertinente ABSOLVER a los acusados YNGRIS DEL VALLE SUBERO Y LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES de los cargos Fiscales por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ene la artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, por consenso, ABSUELVE a los ciudadanos YNGRIS DEL VALLE SUBERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, donde nació el 21-05-68, de 36 años de edad, hija de Leopoldo Subero y de Alejandrina González, residenciada en Manzanillo, Calle Principal, casa S/N, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.937.407 y LUIS FELIPE LÓPEZ FUENTES, quien es venezolano, natural del Estado Monagas, donde nació el 27-07-52, de 53 años de edad, hijo de Luis Felipe López y de Tomasa Fuentes, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Guiria, Barrio Ajuro, casa N° 4, Municipio Valdéz del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 5.901.525 del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado por la Representación Fiscal en su acusación.- La presente Sentencia es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Treinta y un días del mes de Mayo del año 2005.-195 de la Independencia y 146 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos;


Mery Sánchez Tineo.- Jordán Lárez Campos.-
La Secretaria,

Abg. Lissette Caraballo.-