REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Mayo del 2.005.-
195° y 146°.-
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000166
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINAS: LISBETH ICEL NARCISO FEJURE
REINA PROVIDENCIA ORTEGA ROJAS
ACUSADO: GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 22 de Marzo, 03 y 17 de Mayo del año 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en contra del Ciudadano GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-07-1983, edad 21 años, hijo Guillermo Vásquez y Carmen de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.977.801, domiciliado en Calle La Bomba, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; representado por el ABG. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT; Defensor Privado; a quien la referida Fiscalía, acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos LISBETH ICEL NARCISO FEJURE Y REINA PROVIDENCIA ORTEGA ROJAS, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:………………………………………………………………...
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………..
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: “Ratifico en este acto, la acusación contra el Ciudadano GUILLERMO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rige la materia. Por cuanto quedará demostrado en este acto, que el referido Ciudadano es el Autor del mismo, así como quedará demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible en que se encuentra incurso, por cuanto su detención fue flagrante, cuando al montarse en un Autobús portando un bolso viajero, fue detenido en una alcabala y una vez requerido por los funcionarios actuantes, a todos los pasajeros que recogieran sus bolsos, todos lo hicieron, a excepción del acusado, a quien le encontraron el ticket correspondiente al referido bolso, en el asiento que ocupaba y manifestando el mismo, que no le pertenecía porque estaba viajando sin equipaje, siendo desmentido por el conductor de referido autobús, quien afirmó que ese bolso si le pertenecía al acusado presente en esta sala; en cuyo bolso, previa a la revisión que se hiciere frente a los testigo que se encontraban como pasajeros en el referido autobús, se constató que portaba en su interior, 8 panelas, que al hacerles la experticia de ley, resultó ser cocaína. Todo lo cual quedará demostrado en este acto, para el cual solicito toda la atención a los fines que se pueda aplicar la sentencia condenatoria que lo declarará responsable de los hechos antes narrados. Es todo”.
Ante ésta acusación, el Defensor Privado, expuso: “Quedará demostrado en este acto, que todo lo que ha dicho la Representación Fiscal en esta sala es falso. Por cuanto a mi defendido nunca lo han encontrado transportando la referida sustancia, en virtud de que él no era el conductor del Autobús, para hablar de trasporte, siendo esa una imputación errónea. Del mismo modo quedará demostrado en este acto que mi defendido no abordó el mencionado Autobús portando equipaje alguno, ya que solo se dirigía a la Ciudad de Puerto la Cruz a ver a su hijo y no necesitaba equipaje; así mismo, tampoco se le encontró en su poder el ticket que convenientemente los funcionarios afirman que encontraron en el asiento que él ocupaba. Pero más asombroso aún, es la forma en que detienen el vehículo, porque una persona que nunca se identificó, hizo mención de lo que presuntamente estaba pasando. Deberíamos preguntarnos, si todo esto no fue tramado por un enemigo oculto que pudiera tener mi representado. Solo me queda pedir a este honorable Tribunal, que esté atento a todas las pruebas que aquí se debatirán, por cuanto de ellas se desprenden la falta de participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. Es todo”.
El Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Para el 19 de Mayo del 2004 a eso de las 6 de la tarde me encontraba en el terminal de Carúpano para viajar hacia el puerto, luego a las 8:00 de la noche, compré el boleto y a la altura de Guaca fue detenida por unos funcionarios que abordaron la unidad pidiendo a los pasajeros que iban hacer requisas, luego de eso le pidieron al encargado de la maleta que bajaran los bolsos y que cada uno de los pasajeros retiraran los bolsos con los ticket, en ese momento queda un bolso en la maleta de la unidad, es de uno de los funcionarios le dice al señor encargado de la maleta de quien es el bolso y el señor le responde que no sabe, el funcionario fue a mi persona y me dijo si el bolso era mío, le dije que no, que no llevaba equipaje, y en repetidas veces decía que el bolso era mío, ya que fui el único que viajó sin bolso, le dije que le preguntara al señor encargado que el sabia quién era el dueño, yo mismo le pregunté al señor del maletero del bolso y no sabia, luego de eso proceden a registrarme para buscar el ticket del bolso. En ese momento proceden a registrarme no consiguiéndome nada luego, me llevan a un vehículo donde me tienen con la cara tapada hasta llegar a la DISIP, es mas le di explicación porque viajaba sin bolso, ya que retornaba el mismo día a Puerto la Cruz, ya que los demás días tenia clase, como viajaba constantemente en ese momento no llevaba equipaje, solo lo llevo en tiempo de vacación. Es todo”.
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:…………………………………………………………………..
PRIMERO: Deposición del Experto GUIPSY LOPEZ, Farmacéutico de la Guardia Nacional; quien expuso: “Practiqué la experticia en la Guardia Nacional y se realizó la prueba anticipada, y se practicó a una panelas, se pesaron arrojando un peso de 8 kilos con 605 gramos, destapadas se le hizo la prueba de orientación dando certeza de cocaína. Se tomaron 5 gramos de cada panela para hacerle la prueba de pureza y alcanzando una pureza de 80 %. Es todo.”
SEGUNDO: Deposición del Funcionario IGNACIO INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “El 20 de Mayo del 2004, fui comisionado con Danny Reyes, para practicar un reconocimiento a un pantalón y franela que iba en un bolso. Es todo”.
TERCERO: Deposición del Experto NELSON SANCHEZ, Funcionario adscrito a la DISIP; quien expuso: “El día 19 de Mayo del 2004, a las 8 de la noche me encontraba cerca del terminal de pasajero y se nos acercó un señor y nos dijo que en el terminal había un pasajero con un bolso con unas panelas de drogas, fuimos al terminal y nos dijeron que salio en un autobús de la línea Ayacucho, fuimos a la alcabala y bajamos los pasajeros, y preguntamos, cuantos pasajeros van para el Puerto, Valencia y Caracas, y nos dijo que uno solo iba a Puerto la Cruz, y le preguntamos y le encontramos el maletín con la presunta droga, yo andaba en compañía del Funcionario José Sánchez. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ, Funcionario adscrito a la DISIP; quien expuso: “Yo estaba con un compañero en la calle y una persona nos abordó informándonos que otra persona llevaba un bolso con cocaína. Fuimos a buscar la unidad y ya había salido, actuamos de una vez, y como teníamos una unidad civil lo esperamos en las peonías. Nos identificamos y nos dieron el acceso a la alcabala. Paramos el Bus y el chofer colaboró, no habiendo mucho pasajero y nos dimos cuenta que si era la persona con las características. Preguntamos si tenían bolsos y que lo retiraran y quedó un bolso y la persona dijo que no era de él, presumimos que ese bolso era de esa persona. Llamamos tres testigos y los identificamos, preguntándoles si podían declarar y respondieron que si. Es todo”.
QUINTO: Deposición del ciudadano ELVIS RAMON TORIN PEREZ, quien expuso: “Eso paso un 19 de mayo día miércoles, cargué la Unidad en Carúpano, monté nueve pasajeros largo y al ciudadano que iba a Puerto la Cruz, el hecho sucedió en las peonías, llegaron dos funcionario y pidieron colaboración, y paré la unidad a la derecha, baje los pasajeros, cada uno enseño su ticket para ver a quien le tocaba, el último pasajero se negaba rotundamente él era el N° 21, los señores apartaron el bolso y los llamaron a toditos, a mi me llamaron como encargado del Bus. Y en el bolso eran 8 kilos de presunta droga. El Pasajero tuvo que botar el Ticket en algún lado. Luego llamaron a dos pasajeros de testigos, se disculparon con nosotros, y seguí con mi ruta a Valencia. Es todo”.
SEXTO: Deposición de la ciudadana JUSTINA RAMONA HERNANDEZ, quien expuso: “Yo salí de mi casa por una llamada que me hizo mi hijo, llegue al terminal y compré pasaje en Expresos Ayacucho un 19 de Mayo, salimos y nos detuvieron en las peonías, entraron dos DISIP, y dijeron que era cosa de rutina, pasaron hacia el baño, y nos dijeron que bajáramos con los ticket en las manos, nos pusieron lineaditos, quedaba un solo bolso negro que era del joven que tenían ellos, el joven decía que no era de él. El DISIP le pidió permiso al señor del autobús, subieron y encontraron un ticket, y cuando abrieron los bolsos sacaron 8 panelas con el N° 50. Posteriormente me buscaron en Caracas. Es todo”.
SEPTIMO: Deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA ESPINOZA, quien expuso: “No le se decir nada en concreto por que se me llamó, sino porque fui un pasajero más. Es todo”.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Se ha demostrado que realmente ese 19 se ha cometido un hecho punible al borde una unidad. Los funcionarios de la DISIP pudieron aclarar la manera de cómo fueron ubicados. Si no hubiese sido por esa persona que se dirige a la comisión de la DISIP no serían 8 panelas sino muchas. Este un delito grave para la juventud, sobre todo lo que tenemos hijos. Fueron 8 panelas, con un 84 % de pureza, gracias a los funcionarios de la DISIP que hicieron el procedimiento. A lo mejor no escogieron los mejores testigos, pero esto no es una cualidad. La DISIP no podía parar la unidad en la vía porque no eran conocidos, es por eso que pidieron colaboración a la alcabala para que se parara la unidad. Los testigos reconocen que fue una autoridad que llegó al autobús, pidiendo colaboración al chofer del autobús y se dirigieron al final de la unidad, hacia un pasajero específico, que le habían dicho que llevaba un pasajero de blue jeans y franela verde. En el autobús iban pocos pasajeros, y uno de los funcionarios sube con el chofer de la unidad y encuentran el ticket y posteriormente bajan donde están los demás pasajeros a buscar el maletín. Los testigos vieron las 8 panelas cuando decían eran de color rosadito. Las actuaciones fueron muy claras y precisas. También dijeron que la persona estaba nerviosa y negaba que fuera su equipaje. Yo no tengo duda de lo que aquí ocurrió. Todos estamos conciente de la responsabilidad de que una persona vaya a la calle a seguir delinquiendo. Si fue una contradicción la declaración del imputado. Los testigos señalaron el color de su ropa y las descripciones del acusado. La DISIP tenía señales específicas respecto del acusado. También oímos a un experto la Dra. Gipsy López que concluyó que era una sustancia de las prohibidas por la ley. Aquí hay un delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
La Defensa expuso: “Comenzamos desde el principio donde una persona se le acercó a los funcionarios de la DISIP y los informó del hecho, esto está prohibido por la constitución, en este caso cualquiera pudo ser el dueño del maletín y el maletero debió venir a declarar ya que iba en el autobús. Nadie ha dicho que la maleta sea de él. Una testigo afirma que el acusado no tenía maletín o no se lo vio. Porque el Ministerio Público no trajo a los testigos o funcionarios a declarar, ya que es el dueño de la investigación. El Ministerio Público evade pruebas importantes y siembra la duda. Aquí se contradijeron los testigos. En sus manos está la decisión yo apuesto a la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido con Escabinos, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, DECLARA: Que ha quedado demostrado que en fecha 19-05-2004, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, Funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 504 del Ministerio del Interior y Justicia, de Carúpano, Estado Sucre, luego que fueron interceptados por una persona desconocida, no identificada y fueron notificados que en el terminal de pasajeros de esta ciudad de Carúpano, había un sujeto que vestía un suéter color verde y Jean prelavado, portaba un bolso negro, el cual pensaba viajar a Puerto la Cruz, en un autobús de Expresos Ayacucho, y que en ese bolso llevaba droga, motivo por el cual los funcionarios cuando llegan al terminal de pasajeros, ya la Unidad de Expresos Ayacuchos, había salido, por lo que se dirigieron ambos funcionarios a la alcabala de Las Peonías, a fin de interceptar a la referida Unidad de Transporte; posteriormente detienen el autobús en cuestión, se identifican como funcionarios adscritos a la DISIP, y procedieron a bajar a los pasajeros, solicitándoles uno a uno que mostraran sus tickets correspondientes a sus equipajes, siendo que solo quedaba un bolso de color negro que tenía el número 21, pero a la hora de señalar al ciudadano GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, como dueño de ese bolso, él le manifestó a los funcionarios de la DISISP que ese bolso no le correspondía; ya que el viajaba sin equipaje; asímismo, quedó demostrado que apareció el ticket N° 21 dentro del autobús, pero se desconocía a quien pertenecía; ya que nadie afirmó que le correspondía y por último los funcionarios encargados de la comisión procedieron en presencia de algunas personas pasajeros a abrir un bolso color negro y en su interior se encontraron con ocho panelas de presunta droga, de la denominada cocaína, la cual fue decomisada y el ciudadano GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, fue detenido.
Respecto a la responsabilidad del acusado, éste Tribunal pasa a hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material del hecho objeto del juicio, que soportan la presente Sentencia, ante tal señalamiento; éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: En cuanto a la deposición de la DRA. GUIPSY LOPEZ, Farmaceuta Toxicológica; quien expuso: “Practique la experticia en la Guardia Nacional y se realizó la prueba anticipada, y se practicó a unas panelas, se pesaron arrojando un peso de 8 kilos con 605 gramos, destapadas se le hizo la prueba de orientación dando certeza de cocaína. Se tomaron 5 gramos de cada panela para hacerle la prueba de pureza y alcanzando una pureza de 80%. El Fiscal: ¿Qué experiencia tiene? Tengo 6 de experiencia años de los cuales 5 tengo en el Laboratorio de Maturín y soy farmacéutico, he participado en muchas incautaciones. El procedimiento se hizo en partes, primero en la Guardia Nacional, y posteriormente se hicieron los análisis de la sustancia. Llegó la DISIP con el bolso y mi participación fue practicar el análisis de la prueba. Hicimos la apertura del material e hicimos la toma fotográfica. Las figuras que identificaron las panelas significan un sello de control de calidad, había una serpiente con tres cabezas y un pescado y esos son troqueles. Esa sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína. Y la pureza fue de un 80%. Las panelas estaban en material plástico. La Defensa: ¿Se encontraban los funcionaros de la DISIP en el acto? Llegaron al sitio con el bolso y se quedaron”. A ésta declaración se le da pleno valor; ya que pudo el Tribunal por medio de los conocimientos científicos aportados, verificar las circunstancias y características propias de la sustancia incautada, en el entendido de la necesidad del convencimiento que tiene el Tribunal de conocer si realmente estábamos en presencia de droga de la denominada cocaína, el tipo, el peso, la pureza entre otras características. Lo que de acuerdo a la experticia practicada por la Experta Química, y que obtiene a través de su exámen, los transmite a éste Tribunal aplicando sus conocimientos científicos, además de ser una persona calificada en razón de su ciencia, esto es, tiene basta experiencia en esta materia.
SEGUNDO: De la declaración del Experto YGNACIO INDRIAGO, Adscrito al Departamento de Criminalística; quien expuso: “El 20 de Mayo del 2004, fui comisionado con Danny Reyes, para practicar un reconocimiento a un pantalón y franela que iba en un bolso. La Fiscal: Tengo 21 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano. ¿En que consistió la actuación? Son prendas de vestir de uso distinto o personal y el precinto que se pone de manifiesto es el que se le coloca a los bolsos, para indicar o reclamarlo. Fue a ese pantalón y franela que se pone de manifiesto. ¿Usted puede recordar si este fue el precinto que pongo de manifiesto? Si fue el mismo. ¿Para que se utiliza? Lo utilizan las líneas autobuceras para identificar al bolso del pasajero y el bolso era confeccionado en fibra sintética. La Defensa: ¿Qué otra circunstancia de interés criminalísticos practicó usted? Para ver si la persona la llevaba puesta o no, pero yo no puedo decir si la llevaba puesto (Se objeta la pregunta y la respuestas) En este caso se le hizo un reconocimiento legal. La Escabino: ¿Qué es un reconocimiento legal? Es para determinar la marca y el uso que se le da el objeto investigado”. De ésta disposición se puede observar que éste experto, sólo se limitó a realizar un reconocimiento a una franela y un pantalón, que señala el Ministerio Público llevaba puesta el acusado, al igual que le practicó un reconocimiento al bolso negro, señalado por el Ministerio Público donde iban los 8 kilos aproximadamente de cocaína, lo que para éste Juzgador resulta no vinculante a la hora de decidir; en virtud de que éste reconocimiento no da al Tribunal certeza de nada, no aporta ninguna circunstancia útil a la hora de establecer la responsabilidad del acusado, sólo versa fundamentalmente sobre el hecho que el experto obtuvo a través de su exámen, es una prueba inoficiosa, que aísla claramente y dentro del conjunto probatorio general, no indica certeza por tanto éste Sentenciador prescinde de ésta.
TERCERO: Con la declaración de NELSON COROMOTO SANCHEZ, Funcionario adscrito a la DISIP; quien expuso: “El día 19 de Mayo del 2004, a las 8 de la noche me encontraba cerca del terminal de pasajero y se nos acercó un señor y nos dijo que en el terminal había un pasajero con un bolso con unas panelas de drogas, fuimos al terminal y nos dijeron que salio en un autobús de la línea Ayacucho, fuimos a la alcabala y bajamos los pasajeros, y preguntamos, cuantos pasajeros van para el puerto, Valencia y Caracas, y nos dijo que uno solo iba a Puerto la Cruz, y le preguntamos y le encontramos el maletín con la presunta droga, yo andaba en compañía del Funcionario José Sánchez. La Fiscal: ¿La persona que le dio la información les dijo si era un hombre o mujer? Dijo un hombre y tenía un blue jeans y una franela verde. Fuimos en un carro particular en un Caprice. Preguntamos en todas las ventas de empresas autobuceras y en la Línea Ayacucho nos dijeron que un autobús acababa de salir. Posteriormente seguimos el transporte saliendo de Carúpano y lo intercéptanos en la alcabala las peonías. ¿Qué hicieron los funcionarios de las peonías? Pararon la unidad y nos identificamos como funcionarios de la Disip, pedimos colaboración y le dijimos las características. Pedimos que bajara los pasajeros y sus maletas. ¿Quién abrió las maletas? El maletero lo abrió, junto al chofer del autobús. Cada pasajero abrió su maleta y quedó un maletín, le pregunté al ciudadano y me dijo que no sabia de quien era. El chofer me aseguró que era de ese muchacho. Me dijo que no tenía ticket. El chofer lo buscó en el autobús y lo encontró en un asiento del mismo. La Fiscal pone de manifiesto las prendas de vestir para ver si el experto reconoce las prenda que tenia el acusado el día de los hechos y el responde que si eran las mismas prendas. ¿Qué siguió posterior al hecho? Se abrió el bolso en presencia de tres testigos, y se encontraron 8 panelas, se identificaron con nombres y direcciones. El chofer declaró en la sede de la petejota. ¿Esa persona fue maltratada? No. La defensa: ¿Estaban en el terminal de Carúpano? Si y tengo nueve años en la DISIP. ¿Le tomaron algún dato a la persona que nos da la información? Nos dio la información y se retiró. ¿Ese Caprice donde andaban es de la Disip? Es de un compañero, no es de uso oficial. ¿Llegaron al sitio antes del autobús? Si y estaban funcionarios de la policía del estado, no recuerdo cuantos eran. Y les explicamos en términos policiales lo que está pasando, es decir porque es una alcabala ajena a mi despacho, pero se les dijo que era un procedimiento de droga. ¿Quién detuvo el autobús? Los funcionarios policiales, que solo detuvieron el autobús. ¿Dónde estaban los policías uniformados? En frente de la alcabala. ¿Quién sube a la unidad primero? El inspector y habían 10 pasajeros aproximadamente. ¿Que criterio tomaron ustedes para escoger a los 10 pasajeros? Que fueran mayores de edad. ¿Quien abrió el compartimiento del autobús? El chofer abrió el compartimiento del autobús. ¿Quien subió a la unidad y consiguió el ticket? El chofer, yo no, y tampoco dijo que ese pasajero estaba allí sentado. ¿Qué persona interrogó los testigos? Los funcionarios”. De ésta declaración, se pudo sólo apreciar las circunstancias del modo, lugar y tiempo pero en cuanto al hecho del procedimiento realizado, más no de las circunstancias propias del hecho punible central y controvertidamente debatido, esto es, del delito imputado por el Ministerio Público al acusado de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo se limitó a manifestar lo atinente a su actuación, resultando ser muy impreciso; ya que señaló en diversas oportunidades el término PRESUMIR, todo fué en base a presunciones, no hubo certeza en su declaración; así también, resultó ésta declaración contradictoria con la del ciudadano ELVIS RAMON TORIN PEREZ, chofer de la Unidad Expresos Ayacucho, en algunas circunstancias propias del procedimiento, de lo cual en lo sucesivo señalaré.
Este testigo, repito, sólo dio conocimientos al Tribunal de la existencia de un hecho punible tal y como era basado en una información, dicho sea de paso, anónima, y de su actuación hasta el momento de la incautación de una presunta droga, de la denominada cocaína, no desprendiéndose de ésta declaración circunstancias que pudieran llegar a comprometer al acusado como responsable del transporte de esa cocaína que se incautó en el autobús ya referido.
CUARTO: Con la declaración de JOSE SANCHEZ, Funcionario adscrito a la DISIP; quien expuso: “Yo estaba con un compañero en la calle y una persona nos abordó informándonos que otra persona llevaba un bolso con cocaína. Fuimos a buscar la unidad y ya había salido, actuamos de una vez, y como teníamos una unidad civil lo esperamos en las peonías. Nos identificamos y nos dieron el acceso a la alcabala. Paramos el Bus y el chofer colaboró, no habiendo mucho pasajero y nos dimos cuenta que si era la persona con las características. Preguntamos si tenían bolsos y que lo retiraran y quedó un bolso y la persona dijo que no era de él, presumimos que ese bolso era de esa persona. Llamamos tres testigos y los identificamos, preguntándoles si podían declarar y respondieron que si. La Fiscal: ¿A que hora fue que consiguieron la persona? A las 7 de la noche. ¿A que altura de Carúpano? Fue cerca del terminal. ¿Qué le indicó? Que había una persona con ciertas características con un bolso negro. ¿Esa persona se quedó en el sitio o quiso aportar más datos? No, ni tampoco nos dio su identificación, quizá por temor, nos evadió. ¿Qué les dijeron en el terminal? Que había salido un expreso Ayacucho. ¿Qué ocurrió? Vimos la unidad en la carretera y en la alcabala pedimos colaboración identificándonos y su colaboración fue de resguardo, procediendo a ceder el sitio. ¿Después que detienen la unidad que hicieron? Hablamos con el chofer para que colaborara parando la unidad hacia la derecha. ¿Ustedes lograron divisar a la persona con las características de vestimenta que le habían dado? Si, estaba solo. ¿Cuántos pasajeros venían? 10 pasajeros aproximadamente. ¿Quien le dice a ellos que bajen de la unidad? Le pedimos al chofer y apoyamos lo que estaba solicitando el chofer. ¿Quién abre el maletero del autobús? No recuerdo si fue el chofer o ayudante. ¿Qué pasa con el equipaje que encontraron? La persona dijo que no era de él y dijo que no estaba acostumbrado a llevar equipaje. Encontramos en el equipaje 8 panelas. El bolso no estaba en mal estado. ¿Pesaron la sustancia en la DISIP? Si y arrojó 8 kilos doscientos gramos aproximadamente. ¿Este ticket es el mismo de incautación? Si es el mismo. ¿Notaron un tipo de actitud nerviosa? Si cuando bajamos y preguntamos del bolso. La Defensa: ¿El carro donde iban para el procedimiento era de la DISIP? No es mío. ¿Esa persona que los abordó la conoce? No nunca la he visto. ¿Qué hacen ustedes cuando van al terminar? Recorremos todas las oficinas. ¿Les dijo en que línea iban a viajar? A mi no me lo dijo, se lo dijo a mi compañero. ¿Dónde se para la unidad y donde la rebasamos? En copey. ¿Cuántos funcionarios policiales estaban al momento de parar la unidad? Como 4 funcionarios. Ellos se radian, pero después llegaron varios en moto. ¿Qué personas abordaron la unidad? La abordamos los dos juntos. ¿Un funcionario policial estaba con ustedes? No, entro uno primero y otro después, pero el funcionario policial subió un solo escalón, o sea el primero. ¿Cuando se bajaron los pasajeros les dijo que tuvieran el ticket a mano? No cada quién retiraba su equipaje. ¿Qué hace usted cuando no vieron al dueño del equipaje? Presumimos que era él. Y el chofer fue quién encontró el ticket. A los demás pasajeros no se les revisó el equipaje. ¿Se presentaron los otros policías antes o después? Yo creo que fue después. ¿Cuánto duró el procedimiento en las peonías? Como 30 o 40 minutos, pero los funcionarios estaban alrededor nuestro. ¿Los testigos continuaron sus viajes? Si, pero ellos iban de viaje y si se les dejaba en la alcabala, los gastos que se le iban a ocasionar de su traslado podían causarle problemas, pero se les dijo que se les iba a citar posteriormente, tomando yo mismo la decisión de eso. La Fiscal me está objetando todas las preguntas, por tal razón no hago más preguntas. La Escabino: ¿Porque no subió el chofer al Bus? Para que no hubiera malicia. Este testigo actuó conjuntamente con el funcionario Nelson Coromoto Sánchez, una vez que el ciudadano desconocido, no identificado les informara de los hechos objeto de la acusación fiscal, se desprende de ésta declaración que éste fué conteste con el funcionario NELSON COROMOTO SANCHEZ; en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento, ya que ambos coincidieron con sus declaraciones, pero su testimonio fue basado con respecto a la responsabilidad del acusado muy imprecisa; ya que actúo bajo presunciones, por manera pues que ambos funcionarios si bien es cierto fueron contestes en sus deposiciones en cuanto al procedimiento, tampoco es menos cierto que señalaron que presumían que el bolso negro contentivo de cocaína era del acusado, considerando que de éstas declaraciones en nada pudo probar el Ministerio Público que ese bolso real y efectivamente era del acusado, aunado a que afirmaron ambos testigos, que sí apareció el ticket N° 21 que se correspondía con el ticket adherido al bolso negro de la droga, pero que se desconocía a que pasajero pertenecía; ya que no se le encontró a un pasajero en particular, se pregunta éste Juzgador, es porque cualquier ciudadano informe o señale en contra de otro que lleva un bolso con drogas, hecho éste no demostrado por éstos funcionarios en el procedimiento, detenerle por descarte o presunciones, si al momento de revisar maletas y pasajeros, no se sabía de quien era ese bolso, y el ticket aparecido en el autobús que correspondía al mismo número del bolso que contenía cocaína, no lo tenía ningún pasajero, no tenia dueño? Entiende éste Juzgador que esto crea un precedente en la inseguridad jurídica; ya que a pesar de que basado en el anonimato, mal pueden unos funcionarios actuar deteniendo a un ciudadano, en el entendido de que al materializar el procedimiento en el autobús, entonces, si ningún pasajero era el dueño de ese bolso contentivo de cocaína, todos los pasajeros han debido de señalárseles como imputados; ya que el ticket nadie lo tenía, y al no tenerlo ningún pasajero, había irrefutablemente que investigar con guantes de seda, antes de detener a uno sólo por vagas deducciones y presunciones quizás infundadas que a la postre no pudieron soportarse en el Juicio Oral y Público celebrado. Si eran diez pasajeros y cada uno enseñó a los funcionarios el ticket correspondiente a su equipaje, y el acusado dijo que viajaba sin equipaje, por tanto no tenía ticket, es que acaso uno de los otros nueve pasajeros no podía llevar 2 equipajes el del ticket que mostró como correspondiente a un equipaje y deshacerse del N° 21 correspondiente al bolso negro donde estaba la cocaína? Lo cierto es que allí iba un bolso distinguido con el N° 21; así como también es cierto que apareció la otra parte del ticket N° 21 que llevan para reclamar sus equipajes, pero a quien pertenecía? Era responsabilidad del acusado o de cualquier otro pasajero?, esto no quedó demostrado con la versión dada por los funcionarios en referencia.
QUINTO: Con la declaración del ciudadano ELVIS RAMON TORIN PEREZ; quien manifestó: “Eso paso un 19 de Mayo día miércoles, cargué la unidad en Carúpano, monté nueve pasajeros largo y al ciudadano que iba a puerto la Cruz, el hecho sucedió en las peonías, llegaron dos funcionarios y pidieron colaboración, y paré la unidad a la derecha, baje los pasajeros, cada uno enseño su ticket para ver a quien le tocaba, el último pasajero se negaba rotundamente él era el N° 21, los señores apartaron el bolso y los llamaron a toditos, a mi me llamaron como encargado del Bus y en el bolso eran 8 kilos de presunta droga. El Pasajero tuvo que botar el Ticket en algún lado. Luego llamaron a dos pasajeros de testigos, se disculparon con nosotros, y seguí con mi ruta a Valencia. La Fiscal: ¿Cuándo ocurrió el hecho? Un 19 de Mayo del año pasado. ¿Cual era la hora prevista para salir de Carúpano? A las 8 u 8 y 5. ¿Quien controla el equipaje, como es eso? Yo no guardo equipaje, sino mi ayudante. ¿Cómo se guarda el equipaje? Se le entrega al pasajero, consta de dos partes, uno se le da al pasajero y otro queda en la unidad. Algunos tienen broche. ¿Cómo es el sistema para identificar las maletas? Un ticket por cada equipaje, si son pequeños se da uno solo. ¿Cómo son los 9 pasajeros largos? Porque van largos de destino, Caracas, Valencia. ¿A quien le queda el ticket? Al usuario y hace entrega en su destino y si no tiene el ticket no se le entrega equipaje. Si el equipaje se queda se entrega en la oficina con el gerente de la empresa, cuando la persona no entrega ticket. ¿Usted manipuló el equipaje? Yo no guardo equipaje, yo soy encargado de la unidad y nunca tocamos equipaje. Nada más cuando se va a retirar el equipaje. ¿Que recorrido había hecho? Eso fue en las peonías, llevaría como un cuarto de hora de camino, eso fue las 8:20 de la noche. Ahí queda una alcabala de la policía, los funcionarios de la DISIP me pidieron colaboración, ellos se identificaron con nosotros, Los DISIP andaban de civil, donde estaba el vehículo de ellos estaba oscuro, pero era un vehículo particular. A los pasajeros se les informó lo que estaba pasando, y ellos estaban ubicados de lado y lado. Mi compañero abrió el maletero ¿Cuántos pasajeros? 9 largo y uno corto. El maletín era color negro, y fue él único pasajero que quedó sin pedir maletín. El muchacho era un muchacho flaco, con un pantalón azul prelavada y franela verde. Se pone de manifiesto un blue jeans una franela verde y el testigo la reconoce. ¿Usted recuerda cuando el abordó la unidad? Si fue el último en montar la unidad. ¿Cuántos puestos agarra la unidad? 43 pasajeros. ¿Cómo era la persona que abordó la unidad? Me percaté que era una persona delgada y fue la misma. ¿Que decía él? No es mío el bolso. ¿Qué ocurrió ahí cuando no entregan el ticket? Lo conseguimos detrás del autobús del lado derecho, casi llegando al baño. ¿Usted señaló el número del ticket? Si el número 21 que nunca se me olvida, porque cuando yo vine a declarar el 20 de Mayo me tocaba ir a Guiria. ¿Ese ticket es el mismo número? Si es el mismo número el ticket que se pone de manifiesto. ¿En que momento se procedió a abrir el maletín negro? Cuando conseguimos la otra parte del ticket. Mientras no aparezca bajamos de la unidad y revisamos el bolso delante de todos los pasajeros. Y observé que sacaron 8 panelas y las fueron contando de color rosado. El número que llevaba cada una de la panela era 50. ¿Y la actitud del resto de los pasajeros? Sorprendidos. ¿La DISIP lo identificó? Si a mi, para llevarme a declarar. ¿Hubo maltrato para esa persona que estaba allí? No, pero él se negaba que fuera de él. ¿Qué hicieron ustedes posterior al hecho? Se disculparon conmigo los pasajeros y se lo llevaron donde ellos lo iban a llevan, quedé con 9 pasajeros y siempre entré a Puerto la Cruz. La defensa: ¿A que hora fueron los hechos? A las 8:20. ¿Quién lo para a usted allí en las peonías? Los policías no actuaron sino los funcionarios de la DISIP. Los funcionarios policiales, nunca abordaron la unidad. ¿Qué les dijeron los DISIP? Que iban a pedir una documentación y a revisar los pasajeros. ¿Quién se encargó esa noche del control del ticket? Nelson Cabaña y más nadie puede intervenir en eso. ¿Le dijeron que buscaban ellos? No. ¿Eso es un pasillo corrido? No tiene cabina y como conductor no veo los pasajeros. ¿Quienes suben en la unidad a buscar la otra parte del ticket? Que él a acompaño al funcionario de la DISIP a la unidad y se encontró en la parte trasera y allí estaba sentado un solo pasajero, que no me acuerdo de la cara porque era de noche. Cada pasajero le dieron su equipaje y el único que se quedó allí fue ese maletín. Ellos abrieron todos los equipajes. ¿Cómo estaban envueltas las panelas? En papel rosado marcadas con un número 50. ¿Cuándo pesaron la droga usted estaba presente? Ahí no pesaron droga, ellos solo contaron 8. ¿Usted supo que pasó con esa persona? No en ningún momento. Ellos agarraron dos testigos y firmaron allí. Yo seguí mi ruta. La Escabino: ¿El equipaje que quedó lo sacaron fuera del maletero? Dentro y nunca fui solo a buscar el ticket. El Juez: ¿Usted no reconoce a la persona que se montó? No, lo que reconozco es la vestimenta. ¿A donde estaba sentada la persona? Entre el puesto 41 y 42 que son los últimos que quedan. ¿Que hace usted antes de abordar la unidad? Voy a la oficina a liquidar agarro mis reales. ¿Usted vio antes de abordar la unidad a alguien con ese bolso negro? No lo vi. De ésta declaración se desprende que éste señaló sólo circunstancias propias del procedimiento que efectuaron los funcionarios de la DISIP, al momento de que éstos en la Alcabala de las Peonías, detienen al autobús que el conducía de Expresos Ayacucho, fué conteste con los funcionarios; en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo; ya que en cuanto al modo del procedimiento hubo ciertas y determinadas contradicciones con el funcionario de la DISIP Nelson Coromoto Sánchez; ya que éste funcionario señaló: Que el chofer subió sólo al autobús y encontró el ticket N° 21, que el no vió cuando el chofer lo consiguió; y el chofer ELVIS RAMON TORIN PEREZ, señaló que el subió con el DISIP a buscar el ticket, también fueron contradictorios; ya que el funcionario de la DISIP dice que el ticket N° 21 apareció en un asiento y el chofer dice que el ticket estaba arriba de un asiento en el maletero, entonces quien dice la verdad? Ahora bien, ciertamente hubo contradicciones pero en cuanto a las circunstancias de modo del procedimiento, sólo eso, lo que pone de manifiesto la inexactitud de sus deposiciones; en cuanto a éste hecho; ya que no manifestaron nada, pero absolutamente nada en cuanto a las circunstancias propias que hiciera ver a éste Juzgador que el acusado fuera quien transportara ese maletín contentivo de cocaína; tan es así que el chofer, ni siquiera sabía de la existencia de ese bolso negro ya que como de manera clara, precisa y concisa afirmó, no haber tocado ese maletín, no haberlo guardado, ni visto, ya que eso correspondía al auxiliar de él; quien pegaba los ticket a los equipajes y entregaba a los pasajeros el ticket correspondiente a cada equipaje. Con respecto a éste punto considera este Juzgador que si es el auxiliar del chofer la persona encargada de manipular y vigilar lo relativo a los equipajes entonces ha debido el Ministerio Público en su investigación declararlo, para posteriormente y con mayor contundencia promoverlo para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, lo cual omitió, para sorpresa del Tribunal; ya que a pregunta realizada por las partes, éste testigo señaló que es el auxiliar, el encargado de controlar los equipajes.
Por manera pues, que con ésta declaración, no pudo el Ministerio Público demostrar que el maletín contentivo de cocaína le pertenecía al acusado.
SEXTO: Con la declaración de la ciudadana JUSTINA RAMONA HERNANDEZ; quien señaló: “Yo salí de mi casa por una llamada que me hizo mi hijo, llegue al terminal y compré pasaje en Expresos ayacucho un 19 de Mayo, salimos y nos detuvieron en las peonías, entraron dos DISIP, y dijeron que era cosa de rutina, pasaron hacia el baño, y no dijeron que bajáramos con los ticket en las manos, nos pusieron lineaditos, quedaba un solo bolso negro que era del joven que tenían ellos, el joven decía que no era de él. El DISIP le pidió permiso al señor del autobús, subieron y encontraron un ticket, y cuando abrieron los bolsos sacaron 8 panelas con el N° 50. Posteriormente me buscaron en Caracas. La Fiscal:¿ Cuando ocurrieron los hechos? El 19 de Mayo del 2004, yo iba a Vargas. ¿Para que hora compró pasaje? Para las 8 y 30. ¿A que hora llegó al terminal? A las 7:45 PM. ¿Cómo fue el proceso para arreglar el bolso? Ahí un maletero y mete el bolso y le entrega un ticket. ¿Quién dice que puede abordar el autobús? Ahí lo dicen. ¿Usted vio el joven? Si un joven delgado, él pasó rapidito. ¿Usted cree que en la sala hay alguien igual a la persona? Si se parece a él. El se sentó tan lejos. Eran 10 pasajeros. Que llevaba la unidad. A nosotros nos pararon en las peonías en una alcabala del policía y se montaron dos DISIP, pidiéndole permiso al chofer para pasar, ellos iban vestido de civil y dijeron que era cosa de rutina. Eran uno gordo y uno flaco. Pasaron directos atrás del autobús. Nos dijeron que bajáramos del la unidad. Esa persona llevaba un blue jeans y una franela verde. (Se pone de manifiesto las prendas de vestir) La testigo las reconoce. ¿Que pasó cuando bajan de la unidad? Nos pusieron allí y dos DISIP pidieron que entregaran el ticket cada quién con los bolsos. Un DISIP se montó con el chofer de la unidad. El chofer y el DISIP salieron con el ticket, y le dijeron de este equipaje y el muchacho dijo que no era de él, que él iba a buscar su equipaje en Puerto la Cruz. El bolso era negro. ¿Nos preguntaron si conocíamos eso? Pusieron las panelas y tenían un papel rosadito, y no llegaron a pesarla. ¿Qué les dijo la DISIP? Que los disculpáramos que era un proceso. ¿Le pegaron al muchacho ahí? No. ¿Usted sabia que el señor era el chofer de la unidad? No. ¿Nunca le vio equipaje al muchacho? No ¿Dónde estaba él? Hablando por celular. ¿En que dirección se sentó él? Hacia atrás, iba solito por allá atrás. La defensa: ¿Cuándo los funcionarios de la DISIP entraron que hicieron? Traían al joven. ¿Que dijo la DISIP? Dijeron que disculparan. ¿Usted estaba arriba cuando encontraron el ticket? No. ¿Abrieron otros maletines? Si, preguntando de quién es cada maletín, el mío no lo abrieron, abrieron algunos no todos. ¿Qué consiguen allí? Las panela, como rosadas y la DISIP dijo que era cocaína, pero no abrieron cada panela. Por lo menos no junto a nosotros abrieron las panelas. ¿Usted se fijó como iban los pasajeros? A ellos no, pero si me fijé como iba vestido el muchacho y estaba nerviosito. ¿Qué paso luego con ese muchacho? El estaba recostado de un carrito pequeño. ¿Cuántas personas de cada sexo iban en ese autobús? No se cuantos, no puedo precisarlo. Yo hice contacto con una persona mayor conversando. ¿Usted puede decir que el maletín era de él? Si por el ticket porque él era el que faltaba. Cuando yo llegué llamó la DISIP de Vargas y declaré en Vargas, y me preguntaron sobre las drogas, pero yo no vi las panelas. De ésta declaración al momento de entrar a apreciarla, se observa: Que fue conteste con el chofer y con la versión dada por los funcionarios de la DISIP, en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo, pero sólo en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios e la DISIP, pero no aportó ningún conocimiento que comprometiera al acusado como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nada indicó en cuanto al hecho imputado por el Ministerio Público al acusado; ya que dentro de sus afirmaciones señaló: No haber visto en el terminal antes de abordar el autobús al acusado con el bolso negro que a la postre contenía cocaína, que, ella solo vió que estaba sentado atrás de ella en el autobús, sólo, no había más nadie atrás, lo que se contradice con la versión del pasajero Juan Bautista Espinoza; quien como lo señaláremos en su oportunidad, señaló, que el también iba al fondo del autobús, entonces quien dice la verdad de éstos testigos?, asimismo, ésta testigo, señaló inentendiblemente para éste Sentenciador, el bolso negro era del acusado, afirmación ésta que carece de seriedad, de basamento alguno, toda vez que la testigo, no puede hacer señalamientos infundados, porque ella presume o por descarte, en virtud como señaló, que era sólo porque todos los demás pasajeros entregaron los ticket de sus equipajes y quedaba un sólo bolso, y un solo pasajero que era el acusado, además de haber hecho otros señalamientos que no se compadecen con tan deportivo señalamiento, como que el acusado se le parecía al joven del autobús, esta es una afirmación imprecisa dicho sea de paso, además de no estar segura de que es el acusado quien iba en la unidad, mucho menos pudo referirse a circunstancias propias que demuestren que éste (acusado) estaba llevando adelante una acción delictuosa, como lo es Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es con pruebas testimoniales de ésta naturaleza que el Ministerio Público pretenda probar de manera clara, precisa y circunstanciada la comisión de un hecho punible.
SEPTIMO: Con la declaración del testigo JUAN BAUTISTA ESPINOZA; quien expuso: “No le se decir nada en concreto por que se me llamó, sino porque fui un pasajero más. La Fiscal: ¿Qué conocimiento tiene de lo que pasó? Le repito que fui un pasajero más, ya que iba con problema de salud y perdí la visión. Yo iba a hacerme un exámen de resonancia y radiografía. Me dormí y supe que había un maletín podía ser el mío, o sea no sabían de quién era. Yo estaba asustado o nervioso, por un dolor que tenia de tres días. ¿Me preguntaron si el maletín era mío? Y dije que no, yo saque el ticket que era el N° 18. ¿Usted recuerda a que distancia del autobús iba usted? Más o menos por el baño, yo creía que iba solo en el autobús, yo no tenía buena visión. Cuando me llamaron fue por el alboroto que había. Y con la ceguera bajé a buscar mi maletín que tenia el N° 18, y yo mismo lo abrí delante de todos, yo creía que se había perdido mi maletín. ¿Observó si revisaron otros maletines? No tenía visión, pero oí que decían que vieran lo que estaba allí, era una voz de un guardia o policía, o sea los que detuvieron al autobús. Di mi cédula por respeto a la autoridad y di mi dirección, y una vez dije que no venia más para acá, ya que nunca se celebraba juicio. La defensa: ¿Dónde vive usted? Quebrada de Mono. ¿Me conoce? No. ¿Le dijeron para que lo citaron? Ahora es que estoy sabiendo para que. ¿Les vio la cara a los funcionarios? NO. ¿Las personas eran funcionarios policiales? Creo que si eran funcionarios. ¿A usted le mandaron abrir el maletín? No. ¿Usted oyó para que lo estuvieran mandando a bajar? Si para declarar como testigo. De ésta declaración observa éste Tribunal que en nada contribuyó a la búsqueda de la verdad material de hechos no aportó ningún conocimiento cierto respecto al hecho central debatido como era establecer la responsabilidad penal del acusado o no, de ésta declaración pudo el Tribunal entender una vez entrado a la valoración de la misma, que éste testigo, de entrada señaló: “no se nada en concreto, no se porque se me llamó, sólo fui un pasajero más”,
Asimismo, no obstante haber realizado tales señalamientos, también agregó que iba en el autobús enfermo y perdió la visión, entonces puede considerarse a las claras, que es éste un testigo que sólo al igual que todos los anteriormente valorados aportaron conocimientos sólo en cuanto al hecho del procedimiento, sólo que éste a diferencia de los antes señalados testigos, resultó ser mucho más impreciso, debido a que había perdido la visión y venía enfermo tal y como éste manifestó, ahora bien, en cuanto al hecho central debatido, no aportó absolutamente nada, es decir, ninguna circunstancia de modo propia respecto a la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que indicara que era el acusado quien ejecutaba esa acción delictuosa.
Además de no hacer señalamiento alguno que pudiera hacer ver a éste Tribunal, al acusado como autor del delito imputado por el Ministerio Público, fue en cuanto a lo que declaró, muy impreciso, ya que recordó algunos detalles, y sólo eso, pero en cuanto al procedimiento, momentos éstos en el cual despertó, ya que venía dormido, según su afirmación.
Fueron incorporadas por su lectura; así como apreciados:……………………………………………………………….
PRIMERO: Reconocimiento N° 163
SEGUNDO: Dictamen Pericial
TERCERO: Experticia Química
Este Juzgador a través de la valoración de los testigos promovidos y debidamente evacuados en el Juicio Oral y Público tales como: Los dos funcionarios de la DISIP, Nelson Coromoto Sánchez y José Sánchez, el ciudadano chofer de la Unidad de Transporte Expresos Ayacucho, donde se incauta la cocaína y los dos pasajeros que se trasladaban en la referida Unidad de Expresos Ayacucho ciudadanos Justina Ramona Hernández y Juan Bautista Espinoza; una vez analizados exhaustiva y minuciosamente el contenido de todas y cada una de ellas, concatenado unas con otras, a fin de motivar la presente sentencia, llega a la conclusión, que del desarrollo del Juicio Oral y Público, no quedó demostrado que ciertamente la información dada por el ciudadano no identificado a los dos funcionarios de la DISIP, fuera cierta, ésto no pudo constatarse, no pudo el Ministerio Público, dar con la autoría del acusado, en cuanto al hecho criminoso imputado en su contra, toda vez, que no hubo ni siquiera una prueba que señalare a éste tribunal, que ese bolso maletín negro que contenía cocaína, le pertenecía al acusado, y lógico es pensar a todas luces, que si no pudo el Ministerio Público individualizar, esto es, establecer de manera clara, precisa y circunstancia la responsabilidad del acusado, mal pudiera considerarse autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cual fue entonces la acción desplegada por el acusado para considerarle responsable del delito imputado (Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), si ni siquiera quedó probado que el bolso negro que contenía cocaína le pertenencia?. Ha debido de manera contundente probar el Ministerio Público que ese equipaje le pertenencia al acusado, no quedó en consecuencia determinada la relación causal, no pudo establecerla el Ministerio Público; ya que no probó que el acusado haya embarcado en el autobús Expresos Ayacucho, ese equipaje contentivo de cocaína con fines de transportarla a un destino también desconocido, no hubo ni siquiera certeza de esto, no pudo la Vindicta Pública demostrar más allá de la existencia de un hecho punible, esto es, que una droga de las denominadas cocaína estaba siendo transportada en esa unidad de transporte (Expresos Ayacucho), más no quien era el sujeto activo que desplegara la acción delictuosa.
Entonces tenemos, que quedó demostrado:………………
PRIMERO: Que se estaba realizado una actividad propia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; esto es, quedó demostrado que ciertamente existió la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Quedó demostrado que estábamos en presencia de una sustancia de la denominada cocaína, declaración de la ciudadana Gipsy López, Farmacéutica Toxicológica.
TERCERO: Quedó demostrado el procedimiento realizado por efectivos adscritos a la DISIP, Carúpano, mediante, las declaraciones de los funcionarios de la DISIP, el chofer del autobús y los dos pasajeros que iban en dicha unidad don de se practicó el procedimiento.
Pero más allá de estos hechos probados no pudo el Ministerio Público dar certera convicción al Tribunal de quien era el sujeto activo que desplegaba la acción de transportar esa droga.
El Ministerio Público no fue suficientemente contundente a la hora de acusar, ya que su acusación no se basó en hechos concretos capaces de dar con cualquier tipo de conexión del acusado respecto a la droga conseguida por los funcionarios en esa Unidad de Transporte Ayacucho, estando como consecuencia bajo una condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación causal, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento humano y el resultado antijurídico producido y por ende la responsabilidad penal; a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público al juicio no se demostró que el ciudadano GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ tuviera entonces ninguna relación con esa droga encontrada en la ya referido Autobús.
Considera entonces, éste Tribunal que quiso la policía actuante conseguir de alguna manera a un culpable a quien imputarle la responsabilidad de ese alijo, proveniente de una información de un desconocido, cuyo origen se desconoce, que dicho sea de paso nunca se supo quien era su dueño, es por tanto que en el presente asunto, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio y el correspondiente estudio a fin de motivar la presente sentencia, lo cual no solo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios, si no que comprende el análisis y comparación de éstos entre si, concatenado unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto para así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del sentenciador, concluye que no quedó demostrado que el acusado GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, este incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que no hubo ningún tipo de certeza, para considerar que haya méritos que pudieran formar convencimiento en el Tribunal de un valor de convicción de la culpabilidad del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que a juicio de éste
Tribunal quedaron probados valorando todas y cada una de las pruebas, es procedente entrar a analizar a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:
La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al acusado GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público. Dicho dispositivo legal señala: Artículo 34: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Por lo que es menester, inferir del contenido de la norma anteriormente transcrita que para que estemos en presencia de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere:……………………………………..
PRIMERO: Que exista el dolo del agente, esto es, la determinación de cometer el delito.
SEGUNDO: Que se esté en presencia de una sustancia de las denominadas estupefacientes o psicotrópicas.
TERCERO: Que el agente haya ejercido acciones propias que denoten una conducta criminosa, en el sentido de realizar actividades que deriven un rol propio del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS.
CUARTO: Que la conducta desplegada por el agente produzca una función de enlace o soporte los elementos del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
QUINTO: Que dicha sustancia ilícita, permanezca en tránsito y que no pueda ser percibido por el sentido de la vista de cualquiera ser humano.
SEXTO: Por la cantidad en tránsito de sustancia ilícita, sea una modalidad propia de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Entonces, de la lectura del artículo anterior se desprenden una cantidad de elementos o requisitos, que a juicio de quien decide, han debido de darse, correspondiéndole al Ministerio Público demostrar todas y cada uno de estos exigencias a fin de encuadrar la conducta del acusado en el antes trascrito dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente asunto, es menester, determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones, quedaron plenamente demostrados, conforme al análisis probatorio realizado en el capítulo anterior.
En primer lugar, tenemos que no quedó demostrado, que haya sido el acusado GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien de manera dolosa, esto es intencional, estuviera transportando el alijo de droga que se incautara en el autobús de la Empresa Expresos Ayacucho, mucho menos que haya venido ejecutando o realizando acciones propias del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no quedó en ningún momento demostrado que el acusado ejerciera un rol preponderante que lo vinculara con la droga incautada, y por su puesto mucho menos que el acusado hubiese iniciado su perpetración con el propósito de una actividad final.
No quedó demostrado que hubiera alguna función de enlace de todos los elementos propios del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco que el acusado haya lesionado o puesto en riesgo o en peligro un bien jurídico tutelado. Así las cosas, no hubo por ende algún resultado típico de lesión ya que mal pudiera haberlo habido sin el ejercicio de una actividad delictuosa que le fuera imputado mas no probado.
Si bien es cierto se incautó un alijo de cocaína, tampoco es menos cierto que no quedó demostrado la relación del acusado con esa droga. Evidentemente dicho en otros términos quedó demostrado el hecho, más no la autoría del acusado, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Es por lo cual, de acuerdo a la sana crítica, lógica y máximas de experiencias, adminiculados los elementos circunstanciales entre si, estos no fueron suficientes, para producir en éste Juzgador la estimación de la autoría y/o participación del acusado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, no fueron elementos dimanadores de certera convicción, siendo por ende la declaración del acusado cónsona, con lo que quedó demostrado en el debate; es por tanto que al no quedar demostrada la autoría del acusado, esto es, que fuera el agente de la comisión del delito de TRANSPORTE DE LA COCAINA, no ahondará éste Juzgador en cuanto a la concurrencia de otros elementos que debería entrar a analizar; caso contrario, de que hubiera quedado determinada sus responsabilidad penal, es por las razones que sustentan la motivación de la presente sentencia, que éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera pertinente ABSOLVER, al acusado GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, de los cargos fiscales por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , por consenso, ABSUELVE al ciudadano GUILLERMO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 18-07-1983, edad 21 años, hijo Guillermo Vásquez y Carmen de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.977.801, domiciliado en Calle La Bomba, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Treinta días del mes de Mayo del año 2005.-195 de la Independencia y 146 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Las Escabinas,
Lisbeth Icel Narciso Fejure.- Reina Providencia Ortega Rojas.-
La Secretaria,
Abg. María Vásquez.-
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