REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000008
ASUNTO: RK11-P-2003-000008


ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Vista en audiencia pública y oral, celebrada en fecha 26 de mayo del año 2005, en la cual el acusado DANNY JOSE FRANCO, al momento de rendir su declaración manifestó, “Ya le he cancelado a la víctima lo que le debía, la cantidad de 300.000 Bolívares y no le debo nada más”, verificado como ha sido el pago de la cantidad de Bs 300.000 por parte del acusado a la víctima, ciudadano CANDELARIO ALEJANDRO FERNANDEZ GORDOÑEZ, del monto total del acuerdo reparatorio por él solicitado, y siendo que el hecho punible ante el cual nos encontramos, recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, esto es, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como una vez verificado que quienes concurrieron al Acuerdo Reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de igual forma escuchada la manifestación de la víctima quien señaló “Yo recibí el pago de Bs. 300.000 que me pagó el acusado, por el hurto que me hizo, y no tengo nada más que reclamar”, y escuchada la opinión favorable del la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción , es por lo que éste Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, entre el acusado y la víctima, en atención a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 6°del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, el cual refiere al Sobreseimiento en la etapa de Juicio, de tal manera que en el presete asunto y durante la etapa de juicio, se produjo, una causa extintiva de la acción penal, como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio , entre el acusado DANNY JOSE FRANCO y CANDELARIO ALEJANDRO FERNANDEZ GORDOÑEZ, en consecuencia, no es necesaria la celebración del juicio oral y público para comprobarlo. Por lo que en consecuencia, Decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , a favor del ciudadano DANNY JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.882, nacido el 29-01-70, hijo de Casta Franco y Candelario León, domiciliado en Río Chiquito Abajo, calle principal, casa N°48, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. La presente es dictada de conformidad con los artículos 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 322 y 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su lapso legal al Tribunal de Ejecución competente.




El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Nereida Estaba