REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO




ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000081



JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON



ACUSADO: CIPRIANO ANTONIO VELASQUEZ BRAZON



DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS



VICTIMA: ARGELIA MARIA CRESPO



FISCAL: ABG. MARIA JOSEFINA URDANETA



DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA



SECRETARIO: ABG. LISSETTE CARABALLO




Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 24 de Mayo del 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, en contra del ciudadano CIPRIANO ANTONIO VELASQUEZ BRAZON, quién es venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.884.192, de oficio comerciante, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Casa S/N, cerca de los señores que venden matas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Lino Antonio Velásquez y Mary Elena Brazón; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………………………..
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: "El delito que se va a debatir en esta sala es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal. El Ministerio Público presenta a CIPRIANO ANTONIO VELÁSQUEZ como Acusado y como Víctima a ARGELIA MARÍA CRESPO. Los hechos son los siguientes: el día 13-04-01 a las 09:10 p.m. en la vía de Tunapuy, Bohordal, Sector Curva la Bomba del Municipio Libertador, cuando conducía su vehículo el acusado de autos, Marca Dodge perfectamente identificada en las actas, este ciudadano le ofrece la cola a la adolescente ARGELIA MARÍA CRESPO, de pronto se presenta un forcejeo entre el acusado y la víctima, se abre la puerta del vehículo y la víctima cae al pavimento, quedando inconsciente causándole unas lesiones gravísimas, las pruebas que presenta el Ministerio Público son: William Marín, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Diógenes Rodríguez Medico Forense, Dr. Luis Cova, Dra. Alida Quintero de Chacín, Medico Fisiatra, Carmen Aristimuño y Betsy Velásquez adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, Lic. Vianney Rodríguez, Psicólogo, cada uno con sus respectivas experticias, declaraciones testificales: la propia víctima. Referenciales: Martina Velásquez, Ángel José Crespo, y los documentos incorporados para su lectura el acta de nacimiento de la víctima. Es todo".
La defensa; quien expuso: “Esta Defensa solicita al Tribunal que le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado que iba a Admitir los Hechos. Es todo”.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos y solicito que el Tribunal me imponga la pena. Asimismo me comprometo ante este Juzgado a no meterme con la víctima ni con sus familiares. Es todo".
Por su parte la Defensa manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito al Tribunal que tome en consideración al momento de decidir las atenuantes que tenga él y se le imponga una pena justa. Renuncio a las pruebas promovidas de común acuerdo con la Fiscal del Ministerio Público. Es de notar que hoy en día con el solo dicho de una persona de decir que me amenazó o que me llamó eso no es prueba, porque tenemos tantas compañías de telecomunicaciones que pueden comprometer a una persona sin serlo, mi defendido está aquí bajo juramento demostrándole al Tribunal que no molestará a la víctima ni a sus familiares. Es todo”.
La Fiscal manifestó: “Por cuanto la Admisión de los Hechos es una figura que está contemplada en el Código no tengo objeción a la misma y renuncio a las pruebas presentadas en el escrito de acusación de común acuerdo con la Defensa. No obstante solicito al Tribunal le indique al acusado que no moleste más a la víctima ni a sus familiares. Es todo”.
La Víctima; quien manifestó: “No tengo nada que declarar ante el Tribunal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado CIPRIANO ANTONIO VELASQUEZ BRAZON, sin lugar a dudas, configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, consagrado en el articulo 422 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, los cuales establecen: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure de veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre UNO (1) A DOCE (12) MESES y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria UN (1) MES y el superior que seria DOCE (12) MESES, que dividido entre dos, daría una media de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ahora bien tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procede tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416, todos del Código Penal en perjuicio de ARGELIA MARIA CRESPO. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CIPRIANO ANTONIO VELASQUEZ BRAZON, quién es venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.884.192, de oficio comerciante, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Casa S/N, cerca de los señores que venden matas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Lino Antonio Velásquez y Mary Elena Brazón, a cumplir la pena principal de CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 y 416, ambos del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 24-09-2005. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Veinticinco días del mes de Mayo del Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
La Secretaria,

Abg. Lissette Caraballo.-