REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000030
ASUNTO: RJ11-P-2003-000030
Visto el escrito interpuesto por la defensora pública penal Abog. SANDRA KASSIS, por medio del cual solicita a éste Tribunal, revise y examine la medida de privación judicial preventiva que recae sobre su patrocinado actualmente, y sea sustituída la misma por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Juicio, al respecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, tal y como lo acota la defensora pública penal, en su petición, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, en el presente asunto, es de hacer notar, tal y como se desprende de la presente causa que éste Tribunal, se vió entre otras causas de diferimiento, en la necesidad de realizar un sorteo extraordinario, debido a que una vez constituído el Tribunal Mixto que iba a conocer y a decidir en el presente asunto, uno de los escabinos seleccionados para tal fin, se inhibió, en virtud de que el padre del acusado fue a intimidarlo tratando de convercerle sobre su futura y por supuesto desconocida decisión, lo que a todas luces, una vez planteada tal situación se realizó el referido sorteo nuevamente, ya que el escabino inhibido, no debía estar contaminado, y en un acto de lealtad con la justicia, así lo hizo saber a éste Juzgado, ésta situación retardó considerablemente , repito entre otros diferimientos, la celebración del juicio oral y público correspondiente. Igualmente, observa éste Juzgador, que el acusado de autos, se encuentra privado de su libertad desde el 21-07-03, es decir lleva privado de libertad un total de un año y diez meses aproximadamente, tiempo éste, que como acota su defensora, supera el año, pero sin embargo no supera el límite de dos años, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como máximo de duración de las medidas de coerción personal, aunado a que aún se mantiene la fortaleza de los elementos bajo las cuales fue privado de su libertad, asimismo, entiende éste Juzgador que estamos en presencia de un delito, como lo es, el HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste que atenta contra la vida , derecho sagrado para el ser humano e inviolable , protegido por nuestra Carta Magna, por manera pués, que ante reprochable delito, y ante la pena establecida para sancionar el mismo, entiende éste Juzgador asimismo, que el acusado, pudiera también sentirse intimidado por la posible sanción a aplicarle, de ser el caso, y evadir de alguna manera la celebración del juicio oral y público, fugándose o permaneciendo oculto, siendo contumaz, desleal y reticente frente al proceso penal que se le sigue. Asimismo, es de señalar, que éste Tribunal ha fijado la celebración del juicio oral y público para el día 31-05-05, faltando escasos días para la realización del mismo., Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de sustitución de medida planteada por la defensora pública penal , Abog. Sandra Kassis, en consecuencia se considera necesario y pertinente mantener al acusado RONALD ALEXANDER BERMUDEZ TORRES, bajo LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA. Notifiquense a las partes de lo aquí decidido.
El Juez Segundo de Juicio
La Secretaria
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata
|