REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000059
ASUNTO: RP11-P-2003-000059

Visto el escrito interpuesto por el defensor público penal, Abog. EDGAR BRITO, por medio del cual solicita a éste Tribunal Segundo de Juicio la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre sus representados, a fin de que sea sustituída por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos: Si bien es cierto, lo esgrimido por el defensor público, Abog. Edgar Brito, en su escrito, en cuanto a lo atinente a los reconocimientos en rueda de individuos, llevados a cabo a los acusados de autos, tal y como se desprende de los folios 72 al 84 de la primera pieza del presente asunto, tampoco es menos cierto, que a criterio de quien decide, éste no es un argumento que aisladamente puede éste Sentenciador utilizar como único y exclusivo fundamento en la presente decisión, para sustituírles a los acusados de autos la medida de privación judicial preventiva que recae actualmente sobre ellos, toda vez, que el pronunciamiento de los elementos de fondo, deben dejarse para el juicio oral y público, considera pues, éste Sentenciador además, de que la medida que recae sobre los acusados, no ha rebasado tampoco el límite de dos años establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales uno atenta contra la vida ,como lo es el homicidio en grado de frustración, al igual que el delito de robo agravado, que también coloca en riesgo la vida del ser humano, su integridad, por manera pues, además de cada una de las razones que anteceden, nos encontramos con que la sumatoria de las penas de los delitos imputados por la Representación Fiscal, indudablemente pueden intimidar a los acusados y tomar en consecuencia la determinación de fugarse o de evadir de alguna manera el juicio oral y público, que dicho sea de paso, está pautada su celebración para el 01-06-05, fecha ésta muy próxima. Así las cosas, tenemos entonces la presencia de unos delitos, que atentan nada mas y nada menos que contra la vida, siendo ésta sagrada para todo ser humano, derecho primordial éste, protegido como derecho inviolable por nuestra Carta Magna.. en tal sentido, y en aras de garantizar la comparecencia de los acusados a la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal estima necesario y prudente mantener a los acusados , bajo la medida asegurativa de privación de libertad que actualmente pesa sobre ellos, a fin de celebrarles a los acusados el juicio oral y público correspondiente, sin entorpecer el desarrollo del proceso, sin que esto deba entenderse como una lesión a los acusados, todo lo contrario lo que se busca es de manera definitiva hacerles su juicio, en el entendido de que si bien es cierto, que la celebración del juicio oral y público ha sufrido demoras, éstas no han sido por falta de diligencia del Tribunal, lo que se traduce en que tampoco es menos cierto, que la presente decisión está basada en fundamentos serios que hacen considerar el mantenimiento de la medida de privación. Es por todos y cada uno de los razonamientos que anteceden, por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor público penal Abog. Edgar Brito de sustitución de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre los acusados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y MANUEL DEL JESUS ROBLES, Y Acuerda mantener la privación judicial que actualmente recae sobre ellos. Notifíquense a las partes de lo aquí decidido






El Juez Segundo de Juicio La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata