REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001684
ASUNTO: RP11-S-2003-001684

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADOS: ARNOLDO JOSE PEREZ
AARON JOSE VELASQUEZ
MARGARITO DEL VALLE BELLO
JOSKERY JOSE VILLARROEL GAMBOA

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
ABG. SANDRA KASSIS
ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA
ABG. LUIS FELIPE LEAL

VICTIMA: ROGELIO ANTONIO BELLO

DELITO: ROBO SIMPLE Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ


Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 04 de Mayo del Año 2005, en el asunto signado con el N° RP11-S-2003-001684, seguido en contra de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PEREZ, AARON JOSE VELASQUEZ, MARGARITO DEL VALLE BELLO Y JOSKERY JOSE VILLARROEL GAMBOA, a quienes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y al último de los nombrados, el delito antes mencionado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rogelio Antonio Bello; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada CRISTINA MIJARES, explanó su acusación en los siguientes términos:

“Presento formal acusación en contra de los acusados Arnoldo José Pérez, Aarón José Velásquez, Margarito del Valle Bello y Joskery José Villarroel Gamboa, por considerarlos incursos en la comisión del delito de robo simple, previsto en el artículo 457 del código penal, de igual manera se le imputa al acusado Joskery José Villarroel Gamboa, además del delito antes mencionado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rogelio Antonio Bello. Los hechos atribuidos consisten en que en fecha 23/09/2003, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, cuando el ciudadano Rogelio Antonio Bello Rojas, se encontraba en el garaje de su casa calentando su vehículo, para salir a sus labores de costumbre, cuando penetraron tres ciudadanos al interior de la misma; en forma violenta y uno de ellos portando un arma de fuego, y lo conminaron bajo amenaza de muerte, que les entregara el dinero, y lo introdujeron al cuarto, donde se encontraba su esposa, ciudadana Mirla Guaura; pudiendo observar que en el interior de su residencia se encontraban dos personas mas, y uno de ellos vestía ropa militar camuflageada, procediendo a despojarlo de un anillo de oro, su reloj y el de su esposa, y de la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); dándose a la fuga a bordo de un vehículo, dejando al ciudadano Rogelio Bello, amarrado conjuntamente con su esposa en el interior del cuarto, quienes lograron desatarse y procedieron a notificar a la Policía integrada por los funcionarios Jairo David Rivas, Jhonny Aliendres y Douglas Larez, quienes al momento de trasladarse al sitio, interceptan en el sector conocido como entrada de Quebrada Adentro, vía los arrollos Tunapuicito, aun vehículo que venía en sentido contrario y en su interior viajaban cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba un ciudadano con vestimenta militar, coincidiendo con los datos que les fueron aportados a los funcionarios, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificados como Yoskery José Villarroel Gamboa, Margarito del Valle Bello, Arnoldo José Perez Aponte y Aaron José Velásquez. Por lo solicito se se admita la presente acusación al igual que sus pruebas y se proceda a dictar una sentencia condenatoria para estos ciudadanos, y solicito se mantenga la medida de privación de los ciudadanos.

Por su parte, la Defensa, ejercida por el Abg. Luis Guillermo Medina, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Yoskery José Villarroel Gamboa y Aaron José Velasquez, expuso:
“Esta defensa señala que previa conversación con mis defendidos, ellos me manifestaron que admitirán los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Asimismo la Defensa, ejercida por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal, del acusado Arnoldo José Perez, expuso:
“ En virtud de que mi representado Arnoldo José Pérez, ha manifestado su volunta de admitir los hechos para el caso de que la representación fiscal, por el delito de robo genérico, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Por su parte la Defensa, ejercida por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Margarito del Valle Bello, expuso:
“La defensa pública en representación del ciudadano Margarito del Valle Bello, manifiesta que a través de conversación sostenida con mi patrocinado tiene la volunta de querer admitir los hechos y que se le aplique la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 376 de la ley adjetiva Penal,

Igualmente el Defensor Abg. Luis Felipe Leal, expuso:

“En mi condición de codefensor del acusado Joskery Villarroel, me adhiero a todas y cada una de sus partes a lo expuesto por el Dr. Medina, en relación a la admisión de hechos, es todo.”

Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 16-07-04, en contra de los ciudadanos Arnoldo José Perez, Aaron José Velásquez, Margarito del Valle Bello y Yoskery José Villarroel Gamboa. Ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas, este Tribunal Admite las testimoniales promovidas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, declarándose inadmisible las ofrecidas para que sean incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las misma no fueron obtenidas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y considerando además, que los funcionarios que practicaron tales experticias e inspecciones, fueron promovidos como pruebas testimoniales en el capítulo antes mencionado, garantizando con ello los principio de inmediación y contradicción que deben imperar en todo proceso penal.
Ahora bien, los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a declarar, comenzando el ciudadano: Joskery José Villarroel Gamboa, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-06-79, Titular de la Cédula de identidad N° 14.421.143, de profesión u Oficio Guardia Nacional, Residenciado en Calle Principal de San Martín N° 121 Carúpano, Hijo de Pedro Luis Villarroel y de Lérida de Villarroel, quien manifestó: Admito los hechos por el delito de robo genérico y porte ilícito de arma y pido que se me imponga la pena, es todo.

Acto seguido el acusado Margarito del Valle Bello Romero, quien previamente impuesto del precepto constitucional, dijo ser venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 17-10-50, Titular de la Cédula de identidad N° 4.951.619, de profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Nueve de Abril Casa N° 14 Carúpano, Hijo de Nicolás Bello y de Francisca de Bello, seguidamente expuso: Admito los hechos por robo simple y que se me imponga la pena, es todo.

Seguidamente el acusado Aarón José Velásquez, quien previamente impuesto del precepto constitucional, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-76, Titular de la Cédula de identidad N° 12.577.049, de profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Sector las Acacias calle Nueve de Abril Carúpano, Hijo de Aminta María Velásquez y de José Luis Liccien, manifestó: Admito los hechos y que se me imponga la pena, es todo.”

Por su parte el acusado Arnoldo José Pérez Aponte, quien previamente impuesto del precepto constitucional, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, Titular de la Cédula de identidad N° 13.811.895, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Pedro Elías Aristiguieta Calle Buenos Aries Casa S/N ,Carúpano, Hijo de Armando José Pérez y de Maria Esperanza Aponte de Pérez, declaró: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.

Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, en la cual acusa a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PEREZ, MARGARITO DEL VALLE BELLO, AARON JOSE VELASQUEZ Y YOSKERY JOSE VILLARROEL GAMBOA, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y al último de los nombrados le atribuye además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, así como lo manifestado por las Defensoras Público Penal Abg. Siolis Crespo, Abg. Sandra Kassis, así como los Defensores Privados Luis Guillermo Medina y Luis Felipe Leal, y oída la declaración de los acusados, quienes manifestaron expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 23/09/2003, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, cuando el ciudadano Rogelio Antonio Bello Rojas, se encontraba en el garaje de su casa calentando su vehículo, para salir a sus labores de costumbre, cuando penetraron tres ciudadanos al interior de la misma; en forma violenta y uno de ellos portando un arma de fuego, y lo conminaron bajo amenaza de muerte, que les entregara el dinero, y lo introdujeron al cuarto, donde se encontraba su esposa, ciudadana Mirla Guaura; pudiendo observar que en el interior de su residencia se encontraban dos personas mas, y uno de ellos vestía ropa militar camuflageada, procediendo a despojarlo de un anillo de oro, su reloj y el de su esposa, y de la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); dándose a la fuga a bordo de un vehículo, dejando al ciudadano Rogelio Bello, amarrado conjuntamente con su esposa en el interior del cuarto, quienes lograron desatarse y procedieron a notificar a la Policía integrada por los funcionarios Jairo David Rivas, Jhonny Aliendres y Douglas Larez, quienes al momento de trasladarse al sitio, interceptan en el sector conocido como entrada de Quebrada Adentro, vía los arrollos Tunapuicito, aun vehículo que venía en sentido contrario y en su interior viajaban cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba un ciudadano con vestimenta militar, coincidiendo con los datos que les fueron aportados a los funcionarios, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificados como Yoskery José Villarroel Gamboa, Margarito del Valle Bello, Arnoldo José Perez Aponte y Aaron José Velásquez.

Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 457: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Asimismo con relación al acusado Yoskery José Villarroel Gamboa, su conducta también encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

Esta juzgadora procede a aplicar la pena a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PEREZ APONTE, MARGARITO DEL VALLE BELLO, AARON JOSE VELASQUEZ, en la forma siguiente:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de seis (06) años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensa tanto pública como privada, alegó las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que sus defendidos no presentan antecedentes penales, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que los acusados antes mencionado tenga antecedentes penales, en razón de ello se considera, que son procedentes las atenuantes alegadas por la Defensa, sin embargo se estima que concurren circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 ordinal 12° del Código Penal, por cuanto al haber admitido los hechos, los mismos ocurrieron de noche, tal y como lo manifestó la representación Fiscal; en consecuencia se deben compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, en razón de ello se procede a aplicar el término medio, es decir seis (06) años de presidio, asimismo, tomando en cuenta que los acusados, Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), tomando en cuenta que en la comisión del delito hubo violencia, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien con respecto al ciudadano YOSKERY JOSE VILLARROEL GAMBOA, se procede a imponer la siguiente penalidad:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de seis (06) años de presidio, ahora bien, como quiera que igualmente concurren las circunstancias atenuantes y agravantes antes mencionadas, lo procedente es compensarlas, quedando la pena a imponer en el término medio, es decir, seis (06) años de presidio, asimismo, tomando en cuenta que el acusado YOSKERY JOSE VILLARROEL GAMBOA, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), tomando en cuenta que en la comisión del delito hubo violencia, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la representación Fiscal le atribuyó además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (04) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, y en virtud que el acusado admitió los hechos, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en dos (02) años, por otra parte en el presente caso, se debe hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, por cuanto el acusado es culpable de dos delitos, uno de los cuales merece pena de presidio y el otro pena de prisión, en atención a ello, se procede a efectuar la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, dando como resultado un (01) año de presidio. Ahora bien el artículo antes mencionado, señala que se aplicará la pena del delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la otra pena de presidio, en consecuencia las dos terceras partes de la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de Ocho (08) meses de presidio, en consecuencia al realizar la sumatoria por los dos delitos, es decir, Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos: Margarito del Valle Bello Romero, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 17-10-50, Titular de la Cédula de identidad N° 4.951.619, de profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Calle Nueve de Abril Casa N° 14 Carúpano, Hijo de Nicolás Bello y de Francisca de Bello; Aarón José Velásquez, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-76, Titular de la Cédula de identidad N° 12.577.049, de profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Sector las Acacias calle Nueve de Abril Carúpano, Hijo de Aminta María Velásquez y de José Luis Liccien, José Pérez Aponte, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, Titular de la Cédula de identidad N° 13.811.895, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Pedro Elías Aristiguieta Calle Buenos Aries Casa S/N ,Carúpano, Hijo de Armando José Pérez y de Maria Esperanza Aponte de Pérez; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y al ciudadano Joskery José Villarroel Gamboa, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-06-79, Titular de la Cédula de identidad N° 14.421.143, de profesión u Oficio Guardia Nacional, Residenciado en Calle Principal de San Martín N° 121 Carúpano, Hijo de Pedro Luis Villarroel y de Lérida de Villarroel; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; por los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre del 2003, en la residencia de la víctima ciudadano Rogelio Antonio Bello Rojas, ubicada en la calle principal de la parroquia Tunapuicito, casa sin número, frente a la escuela básica Tunapuicito, en el Estado Sucre; Finalizando dicha condena provisionalmente, con respecto a los ciudadanos: Arnoldo José Perez, Margarito del Valle Bello y Aaron José Velásquez, el 25 de Septiembre del 2006. Y con relación al ciudadano Yoskery José Villarroel Gamboa, el 25 de Mayo del 2007. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2005. -
La Juez Primero de Juicio
La Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Nohelia Carvajal
Abg. Cristina Mijares
Las Defensoras Público
Los Defensores Privados
Abg. Sandra Kassis
Abg. Luis Guillermo Medina
Abg. Siolis Crespo
Abg. Luis Felipe Leal
Los Acusados Los Alguaciles

El Secretario
Abg. Ygnacio López