REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000042
ASUNTO: RJ11-P-2002-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Luis Arturo Izaguirre, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDA JOSEFINA GONZALEZ, y ROBERTA CEDEÑO Y OMER RIVAS; quien solicitó al Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, alegando que se encuentra privado judicialmente de libertad desde el día 22/10/2002. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que en fecha 22/10/2002 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, dictó privación de Libertad, en contra de su defendido, y desde la referida fecha han transcurrido más de 2 años, que pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el acusado JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO, ciertamente, fue privado judicialmente de libertad en fecha 22 de Octubre del 2002, tal y como se evidencia en los folios 171 al 180 de la pieza 1/3 del presente asunto, por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien en fecha 20/12/2002, se difirió la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control, por ausencia del Defensor Privado Abg Luis Arturo Izaguirre, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 10/01/2003; siendo que en esta oportunidad también se difirió por ausencia del Defensor antes mencionado, pautándose en consecuencia para el día 20/01/2003 el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos; difiriéndose por ausencia de la defensa, fijándose para el 29/01/2003, difiriéndose por ausencia del acusado, los reconocedores y el defensor; asimismo en fecha 30/01/2003, se difirió la audiencia preliminar por ausencia de la defensa, pautándose para el día 19/02/2003; en esta fecha se acordó un plazo de 5 días al Fiscal para subsanar los requisitos exigidos por el art 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se fijó la Audiencia Preliminar para el día 27/03/2003 por error en el Tribunal Primero de Control; por lo que el Tribunal Quinto de control, procedió a fijar la Audiencia para el día 02/05/2003, la cual se difirió por ausencia del Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 02/06/2003; fecha en la cual se difirió por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el 30/06/2003; la cual se difirió por ausencia del acusado y la representación Fiscal, pautándose en consecuencia para el día 01/09/2003, siendo que en fecha 10/09/2003; se acordó fijar una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, para el día 15/10/2003; fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernandez, Admitió totalmente la acusación fiscal, a sí como las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público; ordenando la remisión del presente asunto a la fase de juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Nayip Beirutti, quien planteo inhibición, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio, siendo recibidas en fecha 11/12/2003, procediéndose en el auto de entrada a fijar el acto de sorteo de escabinos, para el día 08 de Enero del 2004; el cual no se efectuó por reposo médico de la juez, fijándose nuevamente para el día 05/11/2004; fecha en la cual no se dio despacho en este tribunal, por lo que se fijó el sorteo de escabinos para el día 22/11/2004; fecha en la cual se realizó dicho acto, fijándose la audiencia de constitución de tribunal para el día 09/12/2004; el cual no se realizó por ser día no laborable, en consecuencia se fijó para el 03/02/2005, fecha en la cual no se dio despacho, pautándose nuevamente para el día 28/03/2005. Y en fecha 04/03/2005 se constituyó el tribunal con escabinos, fijándose la audiencia para la celebración del juicio para el día 14/04/2005, en cuya oportunidad se dio inicio al debate oral y público, fijándose la continuación para el día 26/04/2005, suspendiéndose para el día 26/04/2005, fijándose la continuación para el día de hoy, en consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar solicitada por la Defensa; toda vez que ciertamente el acusado se encuentra privado judicialmente de libertad desde el 22/10/2002, en consecuencia tiene bajo dicha medida de coerción personal dos (02) años y siete (07) meses. En tal sentido y tomando en consideración el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Artículo 244 : PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En atención al artículo in comento, la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, y como quiera que el acusado tiene mas de 2 años 7 meses privado judicialmente de libertad, que si bien es cierto en algunas oportunidades la causa de los diferimientos han sido imputables a la defensa, no es menos cierto que el lapso que ha transcurrido excede considerablemente el establecido en el artículo antes trascrito, en razón de ello debe necesariamente esta juzgadora acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado Junior Delfín Salvaría, imponiéndole un régimen de presentaciones cada 4 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, hasta la celebración del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.099.008, soltero, nacido en fecha 24/12/82, residenciado en el Sector Valle Verde casa sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre, acordándose una medida cautelar sustitutiva de libertad; consistente en presentaciones cada 4 días ante la Comandancia de Policía de Guiria, con fundamento en los artículos 264, 244, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en este mismo acto. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. Nereida Estaba