REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000054
ASUNTO: RK11-P-2003-000054

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: JHONNY JOSE MATA BOMPART
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VICTIMA: ZULAY TARAMATIS SOLER RAMOS

DELITO: HURTO SIMPLE

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ


Por cuanto en fecha 24 de Mayo del Año 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000054, seguido al Acusado: Jhonny José Mata Bompart, quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.611.745, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el sector la Campiña casa S/N del Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron definitivamente fijados, en la audiencia oral, de la siguiente manera:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JESUS MANUEL MANEIRO, al exponer su acusación manifestó:
“Esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano Jhonny José Mata Bompart, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.745, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el sector la Campiña casa S/N del Municipio Valdez, Estado Sucre por el delito hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; y ratifico todos los medios de prueba. Ahora bien los hechos atribuidos, consisten en que en fecha 2 de abril del año 2003, la víctima deja sola su casa y cuando regresa se encuentra la ventana rota y empieza a ver lo que faltaba, nota que un ciudadano se esta metiendo por la ventana y el responde que lo viene persiguiendo la policía, ella nota que el fue, el que se metía a la casa y llama al hermano y lo persigue, procediendo a poner la denuncia en la policía estableciendo que este ciudadano se metió de a su casa y los funcionarios realizan el patrullaje y le dicen haber visto a un hombre, con las características y le hacen la voz de alto, no hace caso y le disparan en la pierna izquierda, se inician las averiguaciones, la víctima consigna las facturas del televisor. En esta audiencia se comprobara la culpabilidad del acusado, todo.”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. ANNIA NUÑEZ, quien manifestó:

“Ante el cambio de calificación manifestado por el Ministerio Público, mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo.”

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y expresó: Considera esta juzgadora, que la oportunidad procesal para que el acusado admita los hechos y solicite la imposición de la pena, es después de haberme pronunciado sobre la admisión o no de la acusación, en razón de ello manifesté lo siguiente: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, procede esta juzgadora, a admitirla por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito.

Y una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

”Admito los hechos y solicito la imposición de pena. Es todo”.

Concluida la declaración del acusado se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
” Oída la admisión de hecho de mi defendido, solicito se imponga la pena y por cuanto tiene ya su pena estaría cumplida, solicito se le acuerde la libertad, ya que esta detenido desde el 05 de abril del 2003.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 02/04/2003, el ciudadano Jhonny Mata Bompart, se introdujo en la residencia de la ciudadana Zulia Taramatis Solar Ramos, por la parte de atrás de misma, y sustrajo un televisor, razón por la cual la ciudadana antes mencionada, lo denunció tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; en consecuencia funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano Jhonny Mata Bompart, quien llevaba en su poder el televisor al cual hacía referencia la víctima.

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado JHONNY JOSE MATA BOMPART, quien fue instruido previamente sobre el procedimiento por admisión de los hechos y como quiera que el mismo en forma espontánea, libre, y expresa admitió los hechos objeto de este proceso, solicitando la imposición de la pena; considerando que estamos dentro de la oportunidad procesal para la aplicación de tal procedimiento, procede a imponer la pena al acusado, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

De tal manera que en atención al artículo in comento, se infiere que el acusado debidamente impuesto del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo antes mencionado, tiene la potestad de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, lo cual efectivamente hizo el acusado en el presente, manifestando su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, considerando que ciertamente los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio público, encuadran perfectamente dentro del tipo penal atribuido, es decir, en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en razón de ello y en virtud que la víctima ciudadana Zulia Tamataris Solar Ramos, recuperó el objeto sustraído de su residencia por el acusado Jhonny José Mata Bompart; en consecuencia, quien aquí decide procede a imponer la pena, en los siguientes términos:

Y como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 453 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

Esta juzgadora procede a aplicar la pena al ciudadano JHONNY JOSE MATA BOMPART, en la forma siguiente:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis meses a tres años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, ahora bien, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), se rebaja 6 meses, quedando la pena a imponer en un (01) año y tres (03) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: condena al ciudadano Jhonny José Mata Bompart, quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.611.745, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el sector la Campiña casa S/N del Municipio Valdez, Estado Sucre por el delito hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a cumplir una pena de 1 año y tres meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del acusado, tomando en cuenta que tiene la pena cumplida. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes en este mismo acto. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2; en la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro días del mes de Mayo del año 2005.
La Juez Primero de Juicio

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria