REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000055
ASUNTO: RK11-P-2000-000055
SENTENCIA
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: ABRAHAM GUSTAVO RAMOS GODOY
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO
Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RK11-P-2000-000055, seguido en contra del ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS GODOY, quien es, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.089.265, nacido en fecha 03/11/81, domiciliado en Calle el Tigre, casa N° 43, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
Antes de declarar abierto el debate oral y Público; la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Previo al Juicio Oral considero oportuno solicitar una Nulidad Absoluta, basada en los siguientes términos: en fecha 01-10-2000 el Tribunal Primero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Abraham Godoy, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes y uno de los delitos Contra la Propiedad el cual no especificó, posteriormente le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero es el caso que de las actas policiales se evidencia que los funcionarios que practicaron el procedimiento, actuaron en absoluta contravención a las disposiciones legales vigentes para la fecha. Es por lo que en amparo de la disposición contenida en el artículo 553 del C.O.P.P., el cual establece la extraactividad de la ley, siempre que favorezca al acusado y de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 208 del C.O.P.P., derogado Solicito la Nulidad Absoluta de las actas policiales, por considerar un hecho notorio, que los funcionarios policiales actuaron con inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución de la República las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Cabe destacar que el derogado Código, pautaba en el artículo 217 referente al registro de lugares, cosas o personas en su último aparte lo siguiente: “el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la policía, bajo esas formalidades se levantará un acta”.- Asimismo el artículo 220 referente a la inspección de personas establecía lo siguiente: “la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y objeto buscado pidiéndole su exhibición”.- De las actas que conforman la presente causa se desprende, que los funcionarios policiales ciertamente actuaron en contravención de las precitadas normas, menoscabando desde todo punto de vista el derecho a la Defensa de mi representado, ya que procedieron a aprehenderlo sin solicitar la colaboración de dos testigos y al momento de registrarlo, no le hicieron una advertencia previa sobre el objeto buscado o de la sospecha. De modo que solicito la Nulidad Absoluta, ya que tal como lo pauta el artículo 207 “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República y otras leyes”, de manera que si un acto está viciado de nulidad, mal podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que constituiría una prueba obtenida de manera ilegal.- Asimismo solicito de conformidad con el artículo 213 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se anulen también todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.- Aunado a todo lo antes alegado ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que hace referencia a que el dicho de un funcionario sólo constituye un indicio, es por lo que considero que no debe dársele apertura al Juicio por cuanto en el presente caso opera la Nulidad Absoluta por violación del debido proceso, previsto en la Constitución, las leyes, tratados y otros convenios suscritos por la República. Finalmente solicito se ordene la entrega de los objetos o prendas que le fueron incautado a mi representado, ya que no constituyen objeto de delito alguno, son las pertenencias del ciudadano Abrahan Godoy las cuales fueron entregadas por parte de los funcionarios policiales a la Fiscalía del Ministerio Público.- Es todo.”-
Por su parte la representante del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, expresó:
“Oído lo manifestado por la Defensa quiero hacer la siguiente observación con relación a la solicitud de Nulidad Absoluta con relación a las actas de investigación policial: De acuerdo con la acusación penal presentada por esta Representación Fiscal, la misma se realizó para el 19-10-2000, año en que se encontraba como Representante del despacho de la Fiscalía II el Abg. Dagoberto Quero, quien suscribe dicho escrito de acusación, observando el acta policial inserta al folio 26 del expediente del presente asunto, que los funcionarios policiales al practicar la inspección personal del acusado, no señalan la norma procesal que fundamenta dicha inspección que para la fecha en que ocurren los hechos, correspondía al artículo 220 con relación al artículo 217 del COPP vigente para la época, quiere decir que ciertamente se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 220 y 217 del C.O.P.P. y se observa ausencia total de la indicación del mismo en el acta policial, que dio origen a la presente averiguación penal, en virtud de lo cual estamos ante la presencia de una violación del principio de legalidad de la prueba, el cual estaba contenido en el artículo 214 vigente para el año 2000, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal, ciertamente considera que dicho procedimiento es Nulo y aún cuando para el año 2000 el Abogado Dagoberto Quero, interpuso acusación, sin embargo el acta policial está viciada de Nulidad Absoluta por cuanto viola e inobserva garantías constitucionales y procesales”.
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, fueron indicados en la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Dagoberto Quero Reyes, de la siguiente forma: Que en fecha 29 de Septiembre del 2000, a las 4:15 a.m, el ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS GODOY, fue aprehendido por una comisión policial y al momento de ser requisado, le fue encontrado en su poder Veintiún (21) envoltorios tipo cebollita contentiva de un polvo blanco, de presunta cocaína, además de cuatro (04) cadenas con sus respectivos diges de color amarillo y dos (02) anillos de color amarillo presuntamente de oro de procedencia dudosa. Ahora bien, a la mencionada sustancia le fue practicada, la respectiva experticia Química que de acuerdo al resultado de la misma resultó ser: Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de dos (02) gramos con 100 miligramos. Por tales hechos el representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Abraham Gustavo Ramos Godoy, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreciendo como medios de prueba a los tres funcionarios que practicaron la aprehensión, en calidad de testigos; así como a los expertos: Marvy Marchan Salas, Miriam Pinto, Bartolo Cedeño Rodríguez y Daniel Mata.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS:
De los hechos narrados con anterioridad, se desprende que los funcionarios actuantes del procedimiento, aprehendieron al acusado ABRAHAM GUSTAVO RAMOS GODOY, inobservando lo previsto en el artículo 217 del Derogado Código Orgánico Procesal penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la ley Adjetiva Penal vigente, es decir por aplicación de la extraactividad de la Ley; por cuanto realizaron el registro del acusado, sin la presencia de los dos testigos hábiles, a los cuales hace referencia el párrafo 5to del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). En consecuencia, debe necesariamente esta juzgadora, señalar, que los actos realizados por los funcionarios, para que puedan cumplir su rol en el proceso, deben ser válidos, esto es, que no pueden estar afectos a vicios ni de nulidad relativa ni de nulidad absoluta, en razón de ello considera quien aquí decide, que la actuación de los funcionarios, fue efectuada lesionando los derechos fundamentales del acusado, en consecuencia siendo este acto el que originó el proceso penal en contra del acusado, el cual es nulo de nulidad absoluta, ello conlleva a decretar la nulidad de los actos subsiguientes, es decir la experticia de la sustancia que presuntamente se le decomisó al acusado; toda vez que, no puede ser utilizado para fundar una decisión ni utilizar como presupuestos de ella, los elementos de prueba, obtenidos en completa contravención con las normas procesales, pues ello atenta contra uno de los derechos fundamentales del acusado, como lo es el derecho a la defensa; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°; pues lo dicho por los funcionarios, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y como quiera, que no hay forma de subsanar o reparar las omisiones en las que incurrieron dichos funcionarios, toda vez que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado.
De tal manera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la actuación policial, en la cual aprehendieron al acusado y le incautaron presuntamente 21 envoltorios de cocaína, y por conexión se debe decretar la nulidad de los actos subsiguientes, es decir la experticia química, practicada a la sustancia, pues tal experticia es efectuada como consecuencia de la actuación policial, ello en virtud de lo que en Doctrina se conoce con el nombre de “Teoría del Fruto del árbol envenenado”, por cuanto la experticia es consecuencia de un acto nulo; es decir la actuación policial mediante la cual aprehenden al acusado con una presunta droga.
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, considera esta juzgadora, que al declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que originan el proceso penal que se le sigue al acusado Abraham Gustavo Ramos Godoy, se estima que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En tal sentido, se considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, por cuanto no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, no ratificó la acusación presentada por el Fiscal Dagoberto Quero.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la nulidad de la actuación de los funcionarios policiales Cabo Segundo Mauro Brito, Cabo Primero José Cordova y el Cabo Segundo Beltran Martinez, quienes practicaron la aprehensión del acusado Abhaam Gustavo Ramos Godoy, asimismo se anula por conexión con dicho acto, la experticia practicada por las expertos: Dra. Marvy Marchan Salas y Dra. Miriam Pinto; de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal penal (derogado) en concordancia con el 207 y 208 ejusdem,. En aplicación de la extractividad de la ley contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ABRAHAM GUSTAVO RAMOS GODOY, quien es, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.089.265, nacido en fecha 03/11/81, domiciliado en Calle el Tigre, casa N° 43, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en este mismo acto. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad legal En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés días del mes de Mayo del año 2005.
La Juez Primero de Juicio
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
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