REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000006
ASUNTO: RK11-P-1999-000006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: ELVIRO JOSE SALAZAR
FISCAL: ABG. WILFREDO DANIA GALAVIS
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de Mayo del Año 2005, en el asunto signado con el N° RK11-P-1999-000006, seguido en contra del ciudadano: ELVIRO JOSE SALAZAR, a quien el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Wilfredo Dannia Galavis, le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Wilfredo Dannia Galavis, explanó su acusación en los siguientes términos:
“Observado como ha sido las actas que acompañan el escrito de formulación de cargos, que rielan en el presente asunto entendiendo que la referido causa se contrae a las tramitadas. de conformidad con el articulo 523 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y observado igualmente que en la misma no se señala instrumentos que a criterio de este representante del Ministerio Público, puedan sustentar la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, considerando que debemos actuar de buena fe en todo proceso penal; y ajustado a la realidad de los hechos fin ultimo del proceso penal, es por lo que me separo en lo atinente a la calificación jurídica señalada en el escrito de formulación de cargos y califico a los fines del juzgamiento del ciudadano Elviro José Salazar, plenamente identificado en autos por la comisión de delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo los elementos de convicción y los ofrecimientos de los medios de pruebas de la misma forma como fueron presentados para su juzgamiento del mencionado ciudadano, entendiendo todo esto posible puesto, quien hoy representa a la Fiscalía en Materia de Drogas, no fuera el que presentara el escrito de formulación de cargo y a la condición de causa de la denominada régimen procesal transitorio, es todo.”
Por su parte, la Defensa, ejercida por la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado ELVIRO JOSE SALAZAR, expuso:
“Manifestado como ha sido el cambio del delito que imputare, inicialmente la representación del Ministerio Público, por el de posesión ilícita de estupefacientes, prevista en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa solicita al Tribunal se tome en consideración las siguientes circunstancias a fin de imponer la pena una vez que se escuche a mi representado, en querer admitir los hechos por el cambio realizado, previa manifestación de manera voluntaria ya que así me lo expresó, en consecuencia de tratarse de un asunto del régimen transitorio y omitida como ha sido la fase intermedia, en la cual es procedente la solicitud de admisión de hechos y visto que las circunstancias de modo y tiempo pudieran asemejarse a un procedimiento de flagrancia, solicito se considere una vez, que se escuche mi representado el planteamiento de flagrancia, a fin de hacerle las rebajas correspondientes, pido al Tribunal se le conceda la palabra a mi patrocinado, a fin de que exprese lo que ha bien tenga exponer, es todo.”
Seguidamente quien aquí decide, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oído lo manifestado tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa este tribunal a los fines de pronunciarse a hace las siguientes consideraciones: Ciertamente este es un asunto que data de una fecha, en la cual es aplicable el régimen procesal transitorio, sin embargo considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución; aunado a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala expresamente:
Artículo 24 de la Constitución: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso. Pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea.”
En consecuencia si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, derogado establece la aplicación de normas procedimentales, en los casos que se encuentre en el régimen procesal transitorio, sin embargo, considera quien aquí decide, que las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, favorecen al acusado en el presente asunto, quien además goza de derechos y garantías fundamentales, como son el derecho que tiene a ser impuesto sobre el procediendo por admisión de hechos, así como a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y como quiera que durante el proceso que se le sigue, no ha sido impuesto de tales derechos, en razón de ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar las normas procedimentales, consagradas en la ley adjetiva pernal vigente, por cuanto las mismas beneficia al acusado, aplicado el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el articulo 334; por cuanto los jueces están obligados ha asegurar la integridad de la constitución y en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley o norma jurídica, se debe aplicar la disposición constitucional correspondiendo a los tribunales, decidir lo conducente. En tal sentido, siendo que nuestra constitución en su artículo 49, consagra el debido proceso considerando que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derechos constitucionales. En concordancia con lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá se condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Por todo lo anteriormente expuesto y aplicando la extractividad de la ley, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 553 C.O.P.P: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplido bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta ultima, a menos que el presente código contenga disposiciones mas favorables…”.
En consecuencia, se procede a imponer al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, así mismo se advierte sobre el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP.
Ahora bien, el acusado, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, manifestando: “Mi nombre es Elviro José Salazar, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-01-68, Titular de la Cédula de identidad N° 11.439.498, de profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Sector Baliachi Casa S/N Carúpano Estado Sucre, Hijo de Ygnacio Rafael Rodríguez y de Pía Verónica Salazar, seguidamente expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente la Defensa expuso:
“Admitido los hechos por mi representado, solicito al tribunal tome en consideración las atenuantes prevista en el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el articulo 376 del COPP, en concordancia con el articulo 553 del citado texto legal, es todo.”
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Wilfredo Dannia Galavis, en la cual acusa al ciudadano ELVIRO JOSE SALAZAR, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo manifestado por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 26/01/1999, se inició averiguación, por cuanto los funcionarios: José Ramos, Fulgencio Cova y Jorge Pantoja, los detectives Carlos Rodríguez y José Mujica y el ciudadano Danny Reyes, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), se trasladaron en compañía de los testigos Eustaquio Gómez y Xiomara Josefina Garcia, a un inmueble ubicado en el Sector Baliachi, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de realizar un allanamiento en la residencia de la ciudadana Pia Verónica Salazar, encontrándose en el interior de una cocina dañada, que se encontraba en el fondo de la casa, un envoltorio de material sintético, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, que al practicársele experticia química resultó ser Veinte gramos con ciento setenta y nueve miligramos; razón por la cual se decretó la detención judicial del ciudadano Elvira José Salazar.
Los hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio y que fueron admitidos por el acusado, configuran la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia, el cual establece
Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, recinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”
En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de Cuatro a Seis años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Cinco años de prisión, ahora bien, como quiera que la Defensa alego la atenuante prevista en el articulo 74 en su ordinal 4º de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, en razón de ello se considera que el mismo tiene buena conducta predelictual, por lo que procede la atenuante alegada por la Defensa, en consecuencia se procede a rebajar la pena, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISION, asimismo, tomando en cuenta que el acusado asumió su responsabilidad en el hecho objeto del proceso, es procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1/3 de la pena, quedando la misma a imponer en 2 años y 8 meses de Prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Por unanimidad CONDENA al ciudadano: Elviro José Salazar, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-01-68, Titular de la Cédula de identidad N° 11.439.498, de profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Sector Baliachi Casa S/N Carúpano Estado Sucre, Hijo de Ygnacio Rafael Rodríguez y de Pía Verónica Salazar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero del 1999, en Carúpano, Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Elviro José Salazar. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los dos días del mes de Mayo del dos mil cinco. Quedando las partes notificadas en este mismo acto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman-
La Juez Primero de Juicio
Dra. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
La Defensora Pública Penal
Abg. Sandra Kassis El Acusado
El Fiscal
Elviro José Salazar
Abg Wilfredo Dannia
Los Alguaciles
El Secretario
Abg. Ygnacio López
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