REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Mayo de 2005
145° y 196°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000147
ASUNTO: RP11-P-2003-000147
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, acusado en el asunto arriba enumerado, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy Pompey, el cual se contrae a solicitar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, y su sustitución por una o unas de las medidas sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
La Defensa una vez efectuado un análisis de los diversos actos del proceso, seguido a su defendido, fundamenta su solicitud señalando que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye un excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, señalando a su vez que la excepcionalidad del decreto judicial de la medida de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente: a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal; b) Debido al derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad; c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar …fue concebido… como un aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso….lo que es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material….”
Argumentando además, que es obligación ineludible del órgano jurisdiccional revisar cada tres meses el mantenimiento o no de esta medida…y que la última vez que se examinó la necesidad de mantenimiento de la medida, fue el 24 de septiembre del 2004, mas sin embargo, desde la fecha de la revisión de la medida, 24/09/2004 hasta el 29/04/2005, han transcurrido siete meses sin que el órgano jurisdiccional cumpla con el mandato legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita conforme a lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión, y sustitución de la medida privativa de libertad, y su sustitución por una o unas de las medidas sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Ciertamente en nuestro sistema penal acusatorio existen derechos y garantías fundamentales, siendo que uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, estando consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.…”
Del artículo in comento se infiere, que se a través de este dispositivo constitucional se reglamentó la privación de libertad, precisando los supuestos de detención y las actividades que han de cumplirse una vez producida la aprehensión de una persona. En tal sentido, se reconoce el derecho a la libertad como un bien fundamental, sin embargo establece limitaciones atendiendo a razones de proporcionalidad y necesidad vinculadas a la presunta preexistencia de un delito cuya pena tenga establecida la privación de libertad. Estableciéndose dos supuestos, que son excepciones al mencionado derecho constitucional: a) la aprehensión en flagrancia y; b) la orden judicial, la cual se decreta una vez verificado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las limitaciones contenidas en el artículo 245 ejusdem. De tal manera, que el estado de libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción
Ahora bien, si bien es cierto el estado de libertad esta íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia, como bien lo señala del Defensa, siendo que este principio sólo puede ser desvirtuado mediante la declaración de culpabilidad del acusado, a través de una sentencia que haya quedado definitivamente firme, sin embargo, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el derecho a la libertad, toda vez que la detención y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, es producto de una orden judicial dictada por un tribunal competente para ello, siendo en consecuencia una de las excepciones o limitaciones, establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En otro orden de ideas, esta juzgadora debe necesariamente señalar, que ciertamente el artículo 265 de la ley adjetiva penal establece la obligación del juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. En razón de ello, procede quien decide, a realizar un análisis de los actos procesales cumplidos en la fase de juicio oral y público, en tal sentido, se observa:
-En fecha 15/10/2004, este tribunal primero de juicio, emitió auto recibiendo las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, acordándose fijar en esa misma oportunidad, el acto de sorteo de escabinos, para el día 01/11/2004; siendo que llegada la fecha pautada, no es levantó acta al efecto, por lo que se pautó nuevamente para el 19/11/2004, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de sorteo de escabinos, fijándose en consecuencia la audiencia de constitución de tribunal con escabinos, para el día 14/12/2004; difiriéndose por ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro y el acusado Jesús Miguel Luces Obregón, por lo que fijó para el 10/01/2005; el cual no se efectuó por incomparecencia del fiscal, acusado y escabinos, pautándose para el 10/02/2005, difiriéndose por ausencia del Fiscal, la Defensa, fijándose nuevamente para el 8/03/2005, el cual no se realizó por ausencia del Fiscal, y falta de escabinos, pautándose en consecuencia para el día 05/04/2005, la cual no se realizó, por lo que se fijó nuevamente para el 23/05/2005. De lo cual se infiere, que el presente asunto no se encuentra paralizado, toda vez que la audiencia de Constitución de Tribunal esta fijada y para una fecha próxima, es decir, pare el día 23/05/2005.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, como son: el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que el ciudadano JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, fue privado judicialmente de libertad en fecha 01/11/2003, por la Juez Tercero de Control Abg. Yaunis Villegas, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de tal manera, que el delito por el se le decretó la medida de coerción personal, se encuentra tipificado en al artículo antes mencionado, el cual prevé una pena de diez a veinte años de presidio, estando acreditado en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 251. PARAGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, el acusado podría influir para que testigos informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la sanción probable la cual es de gran entidad, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, siendo necesario el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo, a los actos del proceso. Tomado en consideración además, la magnitud del daño causado, por cuanto se presume la comisión del delito secuestro, es cual es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, siendo uno de ellos la libertad, el cual goza de privilegio en el fuero constitucional, tal y como se acotó anteriormente, atentando también contra el bien jurídico de la propiedad; en consecuencia es un delito que entraña un grave daño, pues crea incertidumbre en la víctima así como en sus familiares, atentando contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados del ser humano, como lo es la libertad.
En otro orden de ideas, se estima que si, el acusado fue privado judicialmente de su libertad en fecha 01/11/2003, tiene 1 año 6 meses y 18 días bajo esa medida de coerción personal, considerando que la misma no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, como se analizó en el párrafo anterior, al examinar el peligro de fuga, y tampoco ha excedido aún el plazo de dos años establecidos en el artículo comentado.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por los señalamientos ya expuestos, y tampoco haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JESUS MIGUEL LUCES OBREGON y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, negándose así la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del acusado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.556, nacido en fecha 24/11/1976, de profesión electricista naval, domiciliado en la Avenida Miranda, casa N° 11, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 251 parágrafo primero 252 ordinal 2° , 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. ROSA MOYA
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