REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTINSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000337
ASUNTO: RP11-P-2004-000337


Visto el escrito presentado por la Abg. María Josefina Urdaneta Alvarez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual Recusa formalmente a la ciudadana Yeira Nelly Caraballo Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 en concordancia con el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamenta su recusación señalando lo siguiente:

“En razón de la incidencia que se presentó en la audiencia de Constitución de tribunal, donde la suscrita sugirió al momento que se le cedió la palabra e interrogó a los Escabinos, que la ciudadana CARABALLO SUCRE YEIRA KELLYA, no formara parte del Tribunal porque llama la atención que esta ciudadana entra y sale de los juicios como cualquier juez o fiscal, y, hay que darle oportunidad a otras personas, dicha ciudadana se molestó, razón por la cual ella ha debido inhibirse en la Audiencia pero hizo todo lo contrario empezó a vociferar e irrespetar al Ministerio Público.
Vista la conducta asumida por la ciudadana CARABALLO SUCRE YEIRA KELLY no ha debido asumir esa conducta irreprochable, irrespetando la Institución que dignamente represento. Llama la atención a la suscrita la forma y la manera como se comporta la escabino que por demás es asidua visitando al Circuito Judicial Penal como Juez en distintas salas entra y sale como cualquier Juez Profesional, Fiscal o Defensor, sería bueno averiguar a cuantos juicios ha ido y cual es el interés que tiene en ello por la actitud irrespetuosa que tomo en el día de hoy. “

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, es necesario analizar el fundamento de la Recusación Interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien invoca lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Artículo 85 C.O.P.P: LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:
1. El Ministerio público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
Asimismo señala lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De tal manera que el artículo 85 de la ley adjetiva penal, expresa quienes son los sujetos procesales que pueden efectuar la recusación; por su parte el artículo 86, consagra las causales de inhibición y recusación, siendo la recusación una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales.

En tal sentido siendo la recusación una facultad de las partes, la cual pueden ejercer en la forma, en la oportunidad y por las razones establecidas en el artículo in comento. Sin embargo, como quiera que la representante del Ministerio Público, alegó la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del C.O.P.P.; la cual es abierta; de tal manera, que considera quien aquí decide, que habiendo presenciado la audiencia a la cual hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, durante la misma no se observó ningún irrespeto ni conducta reprochable por parte de la escabino CARABALLO SUCRE YEIRA KELLY, en razón de ello, a criterio de esta juzgadora, no existe motivo alguno para declarar con lugar la recusación interpuesta por la Abg. María Josefina Urdaneta. Por otra parte con respecto a lo señalado, con relación a que la escabino es asidua visitando al Circuito Judicial Penal como Juez, en distintas salas, que entra y sale como cualquier Juez Profesional, Fiscal o Defensor, debe necesariamente esta juzgadora señalar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 154: CAUSALES DE EXCUSAS. Podrán excusarse para actuar como escabinos:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación…”

Del artículo trascrito se infiere, que las causales de excusas las pueden oponer los escabinos, lo que implica que no son razones de exclusión que pueden esgrimir contra ellos, las partes, toda vez que es su derecho el excusarse o no. Entendiéndose, que no existe legitimación activa para oponerse al hecho que el escabino decida no excusarse, pues es una actuación propia de los escabinos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abog. Nohelia Carvajal Salazar
Abog. Jenny Mata