REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000086
ASUNTO: RP11-P-2004-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LUIS JOSE VALDEZ FLORES, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Albertina Gil, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que su defendido fue privado de su libertad desde el día 25 de Febrero del 2004, señalando que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio oral, aduciendo que existe un retardo procesal no imputable a su representado.

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que ciertamente el acusado LUIS JOSE VALDEZ FLORES, fue privado judicialmente de libertad en fecha 25 de Febrero del 2004, por el Tribunal Tercero de Control. Ahora bien, en fecha 23 de Abril del 2004, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17/05/2004, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro; fecha en la cual no se realizó la audiencia debido, a la incomparecencia del Defensor Público Abg. José Luis García, por lo que se fijó nuevamente para el día 14/06/2004, la cual se difirió por ausencia del Fiscal, pautándose para el día 14/07/2004; realizándose en esa misma fecha , procediendo el Juez Primero de Control, a admitir totalmente la acusación así como las pruebas, decretando la apertura a juicio oral y público, ordenando la remisión del presente asunto a la fase de juicio. Siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 04/08/2004, fecha en la cual se acordó fijar la fecha para el sorteo de escabinos, la cual quedó pautada para el 20/08/2004, el cual se realizó en esa misma fecha, fijándose en esa misma acta la fecha para la constitución de Tribunal con Escabinos, par el día 08/09/2004; el cual se difirió por ausencia del Fiscal, la Defensa y por falta de escabinos, fijándose nuevamente para el 07/10/2004, el cual se difirió por falta de escabinos, fijándose para el 09/11/2004; el cual se difirió por el mismo motivo anterior, pautándose para el día 07/12/2004, el cual se difirió por ausencia de la Defensa, el Fiscal y por falta de escabinos, por lo que se fijó para el día 25/01/2005, fecha en la cual se constituyó el Tribunal como Tribunal Unipersonal, procediendo en consecuencia a fijar la audiencia del Juicio Oral y Público, para el día 05 de abril del 2005; la cual fue diferida por la incomparecencia del Fiscal III del Ministerio público, pautándose en consecuencia para el 03/05/2005; el cual fue diferido a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 14/07/2005. Constatándose en el presente asunto, que los diferimientos en el presente asunto, no han sido imputables al Tribunal, y habiéndose cumplido todos los actos correspondientes, y como quiera que se encuentra fijado el juicio oral y público, para el día 14 de Julio del 2005, ello debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal.

Cabe destacar que si bien es cierto, el acusado antes mencionado se encuentra bajo una medida privativa de libertad desde 25/02/2004, no es menos cierto que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, toda vez que la representación fiscal le atribuye el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño social causado. Aunado al hecho que dicha medida de coerción personal, no excede del límite inferior previsto para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, ni tampoco excede de dos años; en consecuencia y considerando que siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción probable la cual es de gran entidad, como se señaló anteriormente, en razón de ello debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta.

En tal sentido, considerando que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSE VALDEZ FLORES, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano LUIS JOSE VALDEZ FLORES, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos, 264, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. ROSA YAJAIRA MOYA