REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000319
ASUNTO: RJ11-P-2003-000011
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadano Nimio Paez Maldonado, mediante el cual señala: Que en fecha 02/05/2005, se apertura el debate oral y público, que se le sigue a u representado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, aduciendo que en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, señaló que existe una persona de nombre Oleil Aboud Hala Foaud, que había admitido los hechos por el delito por el cual se apertura el debate. Por lo que solicita se reconsidere la solicitud efectuada por la defensa, consistente en la admisión como prueba nueva, la declaración del ciudadano antes mencionado. Por lo que se reconsidere el traslado del referido ciudadano, aduciendo que tal solicitud planteada puede aportar como ocurrieron los hechos, a fin de obtener la verdad del proceso que es la finalidad fundamental en la aplicación de la justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído como ha sido, el escrito contentivo del recurso de revocación interpuesto por la Abg. Sandra Kassis, y una vez analizado el mismo, el cual lo fundamenta en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que la decisión dictada por esta juzgadora, fue efectivamente emitida durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 02/05/2005. Asimismo se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 05/05/2005.
En tal sentido, debe necesariamente esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal, el cual consagra:
Artículo 446: Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá por escrito fundado, dentro de los tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
En consecuencia, del artículo in comento se infiere, que la oportunidad procesal para interponer el recurso de revocación es en la misma audiencia oral, o en caso de que el tribunal emita un auto de mera sustancia, procediendo a notificar a las partes; quienes tendrán 3 días, contados a partir de la notificación. De tal manera, que lo precedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano Nimio Paez Maldonado, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 02/05/2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abog. Nohelia Carvajal Salazar
Abog. Jenny Mata
|