REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000147
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2004-000147
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: DALYZ VENERITZE COA DE MILLAN Y
BLADIMIR MATA RODRIGUEZ
ACUSADO: JESUS MANUEL MARTINEZ
FISCAL: ABG. LINDA MONTERO
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
VICTIMA: YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA
(OCCISO)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
HECTOR JOSE GUERRA BRIZUELA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
Visto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, el Juicio Oral celebrado en fechas 15/03/2005, 31/03/2005 Y 05/04/2005, correspondiente al asunto signado por este Tribunal con el N° RK11-P-2004-000147, seguido al ciudadano: JESUS MANUEL MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: YONMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, conformado por la abogada NOHELIA CARVAJAL, quien lo preside como Juez Profesional y los ciudadanos DALIZ COA Y BLADIMIR MATA RODRIGUEZ, como Jueces Escabinos en ejercicio de la participación ciudadana, para emitir la respectiva sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada LINDA MONTERO, al formular su acusación expresó que:
“En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público comisionada, me corresponde demostrar en este acto, que los hechos ocurrieron tal cual como la Fiscalía lo explanó, por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25-05-04, en contra del acusado: Jesús Manuel Martínez, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como sus pruebas en la fecha antes indicada, así mismo ratifico el escrito de pruebas promovidos conjuntamente con la acusación fiscal, así mismo ratifico las pruebas que se incorporaran para su lectura, esta representación fiscal demostrara que el acusado Jesús Manuel Martínez, es el autor del delito imputado por lo tanto solicito a ustedes ciudadanos Escabinos, estén muy atentos acerca de los hechos que en esta sala se van a debatir, ya que demostraremos la participación de este ciudadano en el delito imputado, asimismo ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas para su lectura en el escrito acusatorio, así mismo presento en esta sala un segmento de bala colectado evidencia de la presente causa, es todo.”
Ante la acusación Fiscal, el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ, expresó:
“Siendo la oportunidad legal la defensa presenta escrito de excepción, presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal, en la cual me opongo contra la acción penal promovida por el Ministerio Público, ya quien en la fase de investigación la defensa propuso que se practicaran diligencias en la fase de investigación examen psiquiátrico a la testigo presencial que propuso la ciudadana Fiscal, y la respuesta que nos dio la Fiscalía fue ninguna, toda vez que la investigación se llevo a espalda de la defensa, alegando la fiscalía que en esta Ciudad no existía quien practicara el referido examen psiquiátrico, el Ministerio Público no cumplió con su obligación, por eso hoy no contamos con una evaluación que nos determine si la testigo presencial esta acorde para emitir una declaración y sea tomada como testigo, esa omisión de la Fiscalía anula la acusación fiscal, en la fase de control , el Tribunal nos alego que no se podía realizar la experticia por cuanto en esta ciudad no existía medico Psiquiátrico, no obstante en la ciudad de Cumana si existe médicos Psiquiátrico, en la cual si se hubiera querido investigar se podría haber oficiado a la ciudad de Cumana a los fines de realizar la evaluación psiquiatrita, inconsecuencia en virtud de que fue omitida mi solicitud, a demás los derechos de mi defendido fueron violados, también se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, a demás de lo establecido en nuestra carta magna, la cual establece que cuando las partes hacen alguna solicitud deben obtener una pronta respuesta, por otro lado el ciudadano Fiscal tiene que señalar que pretende demostrar con la prueba fiscal, lo cual fue omitida, la representación fiscal no señalo cual es la pertinencia y legalidad de la prueba, lo cual constituye una violación al derecho de la defensa, bajo el silencio jurisdiccional es que se han llevado los procesos, por lo que solicitamos sea admitidas las presentes excepciones, se declare el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi defendido, para el caso que no sea admita mi solicitud, quisiera ratificar la inocencia de mi defendido, de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi patrocinado, como consecuencia que mi defendido no es responsable de la muerte del ciudadano que motiva el presente juicio, solicito la absolución de mi defendido, por ultimo es mandato expreso de la Ley que el experto debe comparecer al acto del Juicio, solicito se le de una pronta respuesta a mi defendido, ya que una vez que fue requerido se presento a los órganos policiales, por lo que exijo al tribunal que por el principio de oralidad sean oídas aquellas experticias en las cuales los expertos no hayan sido promovidas, es todo.”
Ante la excepción interpuesta por el Defensor, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos:
Oída la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, este Tribunal procede a resolverla en lo siguientes términos, consta cursante a los folios 134 al 136, auto de la decisión tomada en la audiencia preliminar, por parte del Juez Segundo de Control Abg. Rosauro González, decisión de fecha 10-08-04, en la cual el Juez Segundo de Control, resolvió la excepción promovida por parte de la defensa, en los siguientes términos: ( Se le dio lectura a la decisión), evidenciándose con ello que la excepción promovida en su oportunidad por parte de la defensa fue declarada sin lugar por un tribunal de control, en razón de ello esta excepción puede ser promovida en la fase de juicio, tal como lo expresa el artículo 31 ordinal 4 del COPP, ahora bien el representante de la defensa señala como una de las excepciones la prevista en el artículo 28 ordinal 4 Ejusdem, el cual establece acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas invocando el literal I, el cual expresa la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la acusación Particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, infiriéndose claramente del acta levantada por el Tribunal segundo de control, que el Ministerio Público señaló la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la excepción promovida por la defensa en relación a ese literal, considerando además, que como consta cursante a los folios 128 al 133 del presente asunto, acta de audiencia preliminar de fecha 09-08-04, en la cual el Juez Segundo de Control señalo expresamente lo siguiente “ En esta sala de audiencia en la cual se esta celebrando la audiencia preliminar, el Ministerio Público adujo sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas por ella promovidas, siendo firmada esta acta por quien fuera el defensor público penal Abg. José Luis García, corroborando con ello que ciertamente el Ministerio Público, subsanó la omisión de señalar la pertinencia y legalidad de la prueba en su escrito acusatorio, ahora bien con relación al literal E ordinal 4° del artículo 28 del COPP, al cual hace mención la defensa relativa al incumplimiento a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esta Juzgadora considera que habiendo sida admitida en su totalidad la acusación fiscal, por parte del Juez Segundo de Control y como quiera que estamos en la fase de juicio oral y público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal excepción; en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, considerando además que de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tiene el acusado en el presente asunto, esta Juzgadora estima que si durante la evacuación de las pruebas la defensa solicita que se practique cualquier examen Psiquiátrico, a quien señaló como testigo presencial, este Tribunal lo acordara si lo considera procedente, una vez que rinda declaración en esta sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio declara sin lugar las excepciones opuestas por el defensor público penal Abg. Edgar Brito, en consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento invocada en su escrito de fecha 25-11-04, negándose así la libertad sin restricciones invocada.
El acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, expuso:
Mi nombre es Jesús Manuel Martínez, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-02-80, Titular de la Cédula de identidad N° 15.554.995, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Cerro las Palomas, casa N° 22, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Delia Margarita Martínez y de Juan José Navarro, seguidamente manifestó: no deseo declarar.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el experto Dr. Pedro Luis León, quien previamente juramentado expuso: Al occiso se le hizo reconocimiento médico legal en la morgue del hospital de Carúpano, al examen físico presentaba palidez cutánea mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas múltiples producidas por arma de fuego en: 1- Orificio de entrada al nivel de Epigastrio, de aproximadamente 0,5 cms, en sentido vertical, con orificio de salida a nivel de la pelvis, que interesó piel y sub. Cutáneo. 2- orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo sin orificio de salida de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, de bordes limpios y netos. 3. orificio de entrada en región lateroservical izquierda, que deja tatuaje, en sentido horizontal con orificio de salida en región clavicular derecha, de 0,7 cms de diámetro. Causa de muerte Hemorragia aguda producidas por heridas por arma de fuego, es todo. La representante del Ministerio Público, efectuó las siguientes preguntas: ¿Usted puede indicar la zona en donde usted observo las heridas? C: Epigastrio con orificio de entrada y orificio de salida en la pelvis, brazo izquierdo en su cara anterior sin orificio de salida, región lateroselvicar izquierda, en sentido horizontal con orificio de salida en región lateroselvicar derecha. ¿pero que dice sentido vertical? C: por que el orificio de entrada esta arriba y el orificio de salida esta baja., la trayectoria fue hacia abajo y hubo salida. ¿Respecto a la herida del brazo? C: No vi orificio de salida. ¿La tercera lesión donde fue ¿ C: en el cuello y hubo tatuaje, si no me equivoco fue de 0,5 cms. ¿por la apreciación que usted tuvo del cadáver puede decir que hubo tres impacto? C; Tres proyectiles que impactaron en el cuerpo de los cuales dos salieron y uno quedo. ¿Qué es un halo? C: Puede ser la forma que deja en la piel el tatuaje producido por arma de fuego. ¿Los impactos en el cadáver puede ser producto de arma de fuego? C: Si. ¿Por la apreciación de esos orificios usted puede decir si fueron a una distancia corta o lejana? C; la del cuello fue próxima por el tatuaje. Por su parte la Defensa interrogó lo siguiente: ¿Qué es para usted una distancia corta? C: Puede ser desde a quema ropa, como a medio metro o aun metro dependiendo del calibre utilizado. ¿Todo depende no solo de la superficie sino del calibre? C: si del calibre depende, se deja constancia que practico la experticia en el hospital de esta Ciudad al igual se deja constancia que el experto no estuvo presente en la escena del crimen., es todo.”
Declaró el experto Ygnacio Luis Indriago Rosales, quien previamente juramentado expuso: El día 24 en hora de la mañana recibimos llamadas al CICPC del sector Altamira, en la cual en una casa se localizaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta el sector y observamos a una persona del sexo masculino, sin signos vitales presentando varias heridas, si mas no recuerdo estaba una ciudadana de nombre Juana que habían unas personas y se escucho varios disparos, lo trasladamos a la morgue del Hospital de esta ciudad, en el sitio no se colectaron evidencias físicas, para el momento de revisar el cadáver tenia un pantalón corto, unos zapatos y una franela, también realice una experticia a un segmento de bala plomo, el cual puede producir la muerte, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó lo siguiente: ¿Cuál es su función en el CICPC? C: trabajo en el departamento de criminalística. ¿Que actuaciones practicó? C: Inspección al cadáver, inspección al sitio del suceso. ¿Cómo era el Sitio? C: Un sitio cerrado, pequeño. ¿Cuándo llego a la casa quien lo atendió? C: Una señora de nombre Juana, no recuerdo el apellido? Que hizo Usted? C: Observamos el cadáver en el piso, le realizamos las inspecciones y luego los trasladamos al Hospital. ¿Qué le manifestó la señora Juana? C: que estaban dos ciudadanos y se escucho unos disparo ¿Por que practicó una experticia a un Mono y una Franela? C: Eso fue una diligencia que ordeno practicar la fiscalía, ya que de las investigaciones arrojaba que eso lo portaba el autor del delito para el momento del hecho. ¿Recuerda el color de las prendas: C: Mono Gris y Franela Negra. ¿Usted puede manifestar si este segmento que se encuentra en esta mesa, fue al que le practicó la experticia? C: Si. ¿ A que pertenece este segmento? C: Eso es un proyectil, que puede ser utilizado en un revolver o en un arma de fuego. ¿Es decir Fue disparado? C: Si. Eso lo colecto cuando se le realizo la autopsia y se lo entregaron al funcionario milla, es todo. Por su parte la defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿Puede describir el sitio de los sucesos? Es un sitio cerrado. ¿Hacia donde conduce el fondo de la casa? Hacia un fogón y hacia el cerro. El investigador del caso Cesar Ramos nos manifestó que la ciudadana Juana presentaba problemas mentales, que no coordinaba las palabras. El médico forense no estuvo presente en el sitio del suceso. Acto seguido la escabino interroga al experto. ¿En el sitio del suceso había alguna persona? C: Dentro de la casa estaba la señora Juana únicamente, fuera estaban otras personas; ¿Cómo estaba la señora Juana? Estaba nerviosa: Acto seguido la Juez Interroga. ¿Usted señala en su declaración el día 24 de que mes y año? C: 24-04-04. ¿Dónde practicó la inspección? C: En el cerro Altamira. Acto seguido la escabino pregunta. ¿Qué buscaban determinar en la experticia practicada a las prendas? C: Se busca determinar si presenta macha hemáticas, o otros indicios. Acto seguido la juez interroga. ¿Dónde recaban las prendas, en el sitio de los hechos? C: No eso no los entrego la señora Belkis en el cerro las palomas. ¿Quién practico las experticias a esas prendas? C: No se eso se traslado hacia Maturín al Laboratorio, es todo.
Declaró el Funcionario Neris José Marjal Marín, quien previamente juramentado expuso: El día 24-04-04, en la mañana fue informado que había ocurrido un homicidio en el sector Altamira, a eso de la 1 de la tarde capturé al ciudadano tato en calle Acosta, lo capture y le puse las esposas y después lo traslade hasta el comando policial donde fue identificado, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? C: Por otros funcionarios policiales que me informaron. A eso de la una y media el tato venia bajando del mercado y lo detengo, tengo conocimiento de que era el por que lo conozco de vista y le puse las esposas y le practiqué la detención cerca de la farmacia divino niño. ¿Usted lo vio se le acercó? C: Yo lo vi me le acerqué y le practiqué la detención, es todo. Por su parte la Defensa interrogó: ¿ A que hora recibió la información de los funcionarios? C: En horas de la mañana de 9 a 10 de la mañana, no se la exactitud. ¿A que hora practicó la detención? C: El día 24-04-04, de una a dos de la tarde, no opuso resistencia, es todo. Acto seguido el escabino interroga ¿En el momento de la detención el ciudadano le manifestó algo? C: No.
Declaró el funcionario Wuillians González Caspe, quien previamente juramentado expresó: Estábamos prestando servicio en el mercado municipal, recibimos información en la mañana de un hecho ocurrido en el sector Altamira y a eso de la una a dos de la tarde el sargento práctico la detención del ciudadano, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Quién practicó la detención del ciudadano? C: El sargento Neris, le practicó la detención por el sector de la farmacia divino niño, lo detuvo, le puso las esposas y luego lo traslada al comando policial, el ciudadano no manifestó nada. ¿Del sitio donde se practica la detención al lugar de los hechos que distancia hay? C: Es lejos, a el lo acompañaba una ciudadana, es todo. Por su parte la defensa preguntó: ¿A que hora se recibió la información? En la mañana a las 9 a 9 y treinta. ¿La hora en que se practico la detención? C: de una a una y media de la tarde, el estaba acompañado de una ciudadana y el sitio donde se practicó la detención al lugar de los hechos es lejos. Acto seguido la escabino pregunta al funcionario. ¿Cuándo lo detiene el estaba nervioso? C: Si, cuando se trato de detener, el trato de oponer resistencia y luego es detenido, es todo.
Declaró la testigo Belkis Josefina Rojas Campos, quien previamente juramentada, expuso: Yo venia con el señor, cuando íbamos por el mercado un policía le dijo quieto que estas detenido y el le dijo que por que, luego lo trasladaron para la policía y a las dos horas es que le dicen que esta implicado en un homicidio, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Campo Ajuro queda cerca del Barrio Altamira? C: Si. ¿A que hora venia usted con el señor? C: A las dos de la tarde; ¿Cuándo dice señor a quien se refiere? C: A Jesús Manuel. ¿Qué hizo usted cuando iba con Jesús Manuel Martinez y lo aprehenden? C: Me sorprendí, el policía le dijo dale el niño a la señora y se lo llevo en una moto. ¿Usted conoce a Juana Ramírez? C: NO la conozco se que vive en el barrio Altamira y la veo por que vive en el cerro Altamira y la tenia que ver por que pasa por ese sector. ¿Usted vio ese día a la señora Juana? C: No recuerdo ya que estaba en guayacán. ¿Usted tiene un lazo de relación con el señor Jesús Manuel Martínez? C: El es el papa de mi hijo, es todo. Por su parte la Defensa interrogó lo siguiente: Yo pasaba por el frente de la señora Juana todos los días. ¿El ciudadano Jesús Martínez se ausentó de su presencia? C: NO recuerdo, ya que el estuvo toda la mañana en la casa viendo televisión con mi hijo, es todo. Acto seguido la escabino interrogo al testigo. ¿Sabia usted si su esposo visitaba la casa de la señora Juana? C: No. Acto seguido la Juez Interroga. ¿El día 24-04-04, el ciudadano Jesús Martínez, salio de su casa. C: No ese día el paso todo el día en mi casa.
Declaró el Testigo Carlos Eduardo Ramírez, quien previamente juramentado expuso: Yo estaba en la playa y cuando venía de la playa yo venía subiendo y escuché que habían matado un tipo en una casa y cuando entre a la casa ví el muerto y Salí corriendo, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted dice la casa a que casa se refiere? C: A mi casa. ¿Con quien vive usted en esa casa? C: Hay vive mi abuela y mi mamá Juana Ramírez. ¿Cuándo usted llega a su casa quien estaba allí? C: Un poco de vecinos, ya que estaba un muerto en la casa. ¿Tuvo conocimiento de quien mato a esa persona? C: No. ¿Usted recuerda que tiempo estuvo ese ciudadano allí? C: No recuerdo por los nervios, yo lo vi y Salí corriendo. ¿Conoce usted al ciudadano que apodan tato? C: Si por que el vive en el mismo barrio, una distancia lejos de la casa, ellos son amistad mía pero no amigo, es todo. Por su parte la defensa interrogó lo siguiente: ¿Usted sabe leer y escribir? C: No se. ¿Para el momento que usted llega a su casa la persona ya estaba muerta? C: cuando yo llegue a la casa yo vi al muerto y Salí corriendo. ¿Qué edad tiene usted? C: 25 años, saco mejillón y trabajo en el aseo, es todo. Acto seguido la escabino interroga al testigo. ¿Qué relación tenía usted con la persona muerta? C: Era amistad, el estaba en mi casa fumando. ¿Alguna vez usted vio a la señora Belkis visitando su casa? C: No ella pasa por la casa ya que eso es un camino que pasa por mi casa. ¿Usted Manifestó que la víctima estaba fumando? C: Comentarios de la gente dice que el estaba fumando, yo me fui para la playa y lo deje solo en la casa y me fui para la playa a sacar mejillones. Acto seguido la Juez Interroga. ¿El llego a tener problemas con Jesús Martínez? C: nunca vi problemas con el. ¿Ese día se encontraban otras personas en su casa antes de usted salir para la playa? C: Estaba mi mamá y mi abuela. ¿Actualmente quienes viven en esa casa? C: Nosotros tres, pero yo estoy un rato y luego salgo. ¿Alguien manifestó quien le dijo muerte a Yonmer? C: No. ¿Su mamá se llama Juana Ramírez, ella tiene dificultad? C: Ella es enferma, ella dice que es dueña de los chinos, ella dice que le hicieron un trabajo y por eso es que ella es así. Acto seguido la escabino interroga al testigo. ¿El día 24-04-04, usted vió al tato? C: no lo vi.
Declaró la Experto Dra. Anselma Rodríguez, quien previamente juramentada expresó: Al hospital General de Carúpano Morgue, ingresó un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, quien presenta tres orificios producto de arma de fuego ubicado Uno, cara lateral izquierdo de cuello, que sigue un trayecto de derecha izquierda, perfora el músculo del cuello, sigue descendiendo y sale por la región clavicular derecha, el segundo orificio de entrada entra por cara anterior de brazo izquierdo, sale por la cara interna, reingresa por tercer arco costal izquierdo y perfora ambos pulmones izquierdo y derecho y corazón y alojándose el proyectil en cuarto costal derecho, y el tercero es a nivel de epigastrio que perfora el lóbulo hepático derecho y sale por la región pélvica, produciéndole la muerte instantánea por anemia aguda, hemorragia interna, unos de los proyectiles colectados fue entregado al CICPC, es todo. La representación fiscal efectuó la siguientes preguntas: ¿La Autopsia N° 064, es su firma la que aparece allí, la reconoce como suya? R: si esta es mi firma ¿Usted a manifestado que el cadáver tenia tres orificios producto de arma de fuego, hay características especificas para ser arma de fuego? R: Si por ser orificio pequeño y que presentaba a su alrededor restos de pólvoras. ¿El Segundo orificio en el brazo tuvo salida? C: No, se quedó incrustados en cuarto arco costal derecho. ¿Usted retiro el proyectil del segundo orificio? R: Se retiró el proyectil alojado en el cuarto arco costal derecho. ¿Qué hizo cuando retira el segmento? C: Lo identifica, le coloca la fecha, el nombre del occiso y lo envía a la Medicatura forense. ¿Usted recordaría ese segmento, si yo se lo pongo de manifiesto, usted recordaría ese segmento? R: si fue el segmento de plomo, lo recuerdo. ¿Usted dice que hubo un tercer orificio? C: Si, perfora el lóbulo derecho y sale por la pelvis. ¿El tercer orificio tuvo salida? C: Si. ¿Qué le produjo la muerte? C Hemorragia internar que le produjo la muerte, ya que el proyectil a medida que pasa perfora las altearías y produce la hemorragia. ¿Usted sabe la fecha exacta de la muerte? C: No recuerdo la hora de la muerte, es difícil de determinar, la hora exacta de muerte nosotros no la determinamos ¿El segundo orificio, de acuerdo a la trayectoria que tuvo, usted puede decir como fue disparado? C: cara lateral izquierdo, el trayecto de el fue de forma horizontal, fue disparado a una distancia corta, ya que cuando se consigue pólvora, se dice que fue a distancia mas o menos de un metro, fue disparado cercanamente, el tercer disparo penetra por epigastrio, y perfora el hígado. ¿Es posible determinar si esos tres orificios fueron por el mismo segmento? C: Si, ya que fue producido por el mismo calibre, ya que todos median 0.5 CMTS, es todo. Acto seguido la Juez ordena que la Defensa interrogue al experto, dejándose constancia de lo siguiente ¿Usted dijo que no sabe la data de la muerte? C: Si nosotros como expertos no podemos determinar la data de la muerte, es todo.
Declaró el experto Danny Reyes, adscrito al, CICPC, quien previo juramento de ley expuso: La participación mía fue realizarle experticia de reconocimiento a un pantalón tipo mono color gris y a una franela color negra marca dissel, reconocimiento 158, de fecha 14-05-04, a un proyectil color cobre, con huellas de campos y estrías de 1.5 Cmts, por 1 Cmts de diámetro y la inspección 653 de fecha 20-05-04, a las 4:00 P.M, en la carretera Carúpano Playa Grande, sector Campo Ajuro, frente a la redoma del mercado de Carúpano, es todo. La representante del Ministerio Público interrogó lo siguiente: ¿Cuáles fueron sus actuaciones, la inspección técnica al sitio? C: Inspección técnica al sitio del suceso. Reconocimiento legal a un proyectil, experticia a un pantalón mono, color gris y una franela marca dissel. ¿La Fiscales solicita le muestre al experto las experticias practicadas por el, para que informe al tribunal si son sus firmas las que aparecen allí? C: Si las reconozco como mis firmas. ¿Al segmento que usted le practicó la experticia, si yo se lo exhibo usted lo reconocería? C: Si lo reconozco, reconozco ese segmento de plomo. ¿Cómo llega ese segmento de plomo al CICPC? C: por lo patólogos que lo remiten al CICPC. ¿De acuerdo a sus conocimientos, por que el termino segmento? C: Por que formo parte de otros componentes, ya que al ser disparado pasa ser un segmento. ¿Usted recuerda cual fue la actuación a las prendas de vestir? C: Fue entregada por un funcionario que practicaron un allanamiento, lo llevo al despacho y se le practico la experticia, no tenia ningún detalle, no presentaba manchas de sangres, se le practicó el reconocimiento. ¿Cuál es la distancia de campo Ajuro a la planta de tratamiento, es cerca o lejos? C: Es cerca, es todo. La defensa interrogó lo siguiente: ¿Las piezas de vestir que usted revisó tenían algún tipo de manchas? C: No recuerdo.
Declaró la Testigo Juana del Carmen Ramírez, quien previamente juramento de ley, declaró: Yo como Abogado puedo pronunciar solamente la verdad, yo no vi al señor disparar, pero si vi cuando el señor entro con el arma y pregunto por un tal chicho y solamente oí cuando decía a tu mamá que no salgas, pero el señor no intentó nada contra mi y sentí los tres disparos, al señor lo encontraron en el cuarto, el señor llegó y pasó y se metió en el cuarto a fumar, lo mataron en el cuarto, yo no vi a tato disparar, no lo vi disparar el estuvo en la mañana, con el arma si lo vi pero yo no lo vi disparar, es todo. La representante del Ministerio Público, efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted dice que vió al señor, que entró con el arma, usted recuerda que arma era la que vió? C: yo no me he graduado de abogado yo no he tenido armas. ¿A que se refiere cuando dice sentí los disparos? C: Oí los disparos. ¿Cuántos disparos escucho? C: Tres. ¿Dónde se encontraba usted cuanto escucho los disparos? C: Sentada en el patio, debajo de una mata de mango. ¿Cuándo dice lo encontraron con una pipa a que se refiere? C: A Félix, si fue encontrado fue Félix, pudieron enviarlo para que me hiciera daño, es todo. La Defensa interrogó lo siguiente: ¿Qué paso el 24-04-04? C: Yo creo que esta palabra fue clave, yo no lo vi matar, lo vi pasar en la mañana con un arma pero no lo vi matar, luego oí unos disparos en la casa. Acto seguido la Escabino Interroga ¿Quién es verónica? C: Mi hija. ¿Por qué usted dice que su hija quiere hacerle daño? C: Mi hija no, yo no he dicho eso. ¿Cuándo dice el señor paso con el arma a quien se refiere? C: Al homicida, a tato.
Finalizada las declaraciones de los testigos y expertos se procedió a la recepción de las pruebas, que fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura, a solicitud de la representante del Ministerio Público. Por su parte la Defensa pública, se opuso a que dichas pruebas sean incorporadas por su lectura, por cuanto se vulneraría el principio de contradicción. Ante tal incidencia, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público así como los alegatos esgrimidos por la defensa, este Juzgadora a los fines de decidir observa, consta cursante a los folios 84 al 100 del presente asunto, escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-05-04, el cual en su capitulo quinto ofrece los medios de pruebas, para el debate oral, solicitando que sea incorporado al juicio para su lectura de conformidad con el articulo 339 del COPP, inspecciones técnicas, reconocimientos, experticia, Autopsia, Orden de allanamiento, actas de visitas domiciliarias, las cuales fueron admitidas por el Tribunal segundo de control en fecha 10-08-04, por el Juez Abg. Rosauro González, quien señalo en su capitulo tercero: “ se admiten íntegramente por ser pertinentes y necesarias, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales están establecidas en el escrito acusatorio, admitiendo a su vez las ofrecidas por la defensa”, en consecuencia esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derechos, es evacuar las pruebas o darle lectura a dichas pruebas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es procedente en virtud de que fueron admitidas por un Tribunal de mi misma instancia, por lo que mal podría esta juzgadora revocar o dejar sin efecto una decisión de un tribunal de mi misma instancia, en atención a ello se procedió a darle lectura a tales pruebas.
Seguidamente se procedió a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; comenzando la representación fiscal de la siguiente manera:
“Ciudadana Juez Presidente y Escabinos, esta representación Fiscal en el Transcurso del juicio oral y público, celebrado en tres audiencia demostró que efectivamente se encontraba el occiso, en la residencia de la señora Juana Ramírez y entro el acusado presente hoy en sala y efectuó tres disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso, esta Representación Fiscal ha demostrado en el día de hoy, con la única testigo presencial del caso cuando a viva voz esta manifestó en esta sala de manera voluntaria sin que nadie la presionara que escuchó tres disparos, que se efectuaron en su casa. También se demostró que al occiso le fue extraído un plomo, de su humanidad, plomo este que fue reconocido en esta sala por la experto Anselma Rodríguez. También se demostró que a un mono color gris, propiedad del acusado le fue realizado una experticia la cual arrojo que presentaba manchas de color pardo rojizo. El sitio del suceso es cerrado tal como se señala en la experticia realizada por los funcionarios del CICPC. Así se demostró que el acusado fue aprehendido en compañía de la señora Belkis. Ha quedado demostrado que el hoy acusado dió muerte al hoy occiso. Del lugar del sitio del suceso al lugar donde fue aprehendido hay una distancia corta tal como lo señala los funcionarios que le practicaron la detención al acusado, asímismo se señaló que la hora de la detención fue de 1:30 a 2:00 de la tarde y que este estaba en compañía de su concubina, los hechos se cometieron en horas de la mañana, cuando no estaba en compañía de su concubina. El ciudadano Carlos Ramírez, manifestó en esta sala que era amigo del hoy acusado y consta en el acta levantada, las declaraciones de los expertos Pedro Luis León y Anselma Rodríguez son claras y contestes, fueron contestes en señalar la causa de la muerte herida producida por arma de fuego, que lesionó los órganos. No hubo otra arma otra persona se uso una misma arma de fuego y fue disparado por una misma persona, en cuanto a la salida de los proyectiles los mismo fueron conteste que dos orificios salieron y uno quedó alojado en el cuerpo el cual fue extraído por la Dra. Anselma Rodríguez, y entregado por esta al CICPC y presentados en esta sala. La Dra. Anselma señaló que por la características de las heridas fueron realizadas a distancia cerca, circunstancia que fue confirmada por la testigo Juana Ramírez en esta sala, es por lo que el Ministerio Público considera que esta demostrado la participación del Acusado Jesús Manuel Martínez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal En Perjuicio del hoy occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, por lo que solicito se imponga la pena correspondiente por el delito cometido, y se haga justicia impartiendo una sentencia condenatoria, es todo.”
Por su parte la Defensa concluyó:
La conclusión que presentó en este debate, la representante del Ministerio Público, es especulativa e irrelevante para lo que realmente ocurrió en esta jornada de tres audiencias, lo que se trata era de conocer la causa de la muerte de Yonmer Rafael Guerra Brizuela, desde el inicio de este debate hemos sostenido que haya evidencias que debieron ser realizadas para llegar al conocimiento de los hechos, sin embargo no se realizaron y no fueron practicados, en ningún momento no nos opusimos a la testimonial de la señora Juana Ramírez, si no por el contrario solicitamos que le fuera practicada un evaluación médica, sin embargo no se ordenó tal diligencia. Ustedes tienen que tomar la decisión y ver cual era el estado de la testigo. También señalamos que el fiscal no señaló la necesidad y pertinencia de la prueba, pareciera como un saludo a la bandera, el Ministerio Público en ningún momento señaló la necesidad o pertinencia de las pruebas por ella presentadas. Debió el Ministerio Público, practicar una prueba de ADN, no lo hizo ya que sabía a la conclusión que iba a llegar. Por que no se practicó una prueba de trazo de disparo a mi defendido para determinar si presentaba restos de pólvora en la mano de mi defendido, sin embargo no se realizó dicha prueba ya que no quieren la verdad, nosotros no hemos discutido que el señor murió producto del disparo, decir que las heridas se produjeron por una misma arma de fuego, es especulativo, decir que los disparos fueron efectuados por una misma persona es especulativo, entonces como no se localizaron el arma de fuego y en esta sala no se demostró quien efectuó los disparos, es especulativo señalar a mi defendido como el autor del hechos, estamos claros que mi defendido en ningún momento efectuó los disparo y que no cometió el delito que le imputa el Ministerio Público, nos ofreció el testimonio de Carlos Ramírez, hijo de la señora, a la postre resultó para demostrar que es su casa, sobre el grado de amistad con mi defendido no es discutible. Ofreció la testimonial de Juana Ramírez, que escucharon ustedes aquí de esta persona que es abogado, que es médico, presentaba muchas incoherencias, sobre las referencias que dijo que un tal tato, nos preguntamos es que ahora juzgamos por referencias, cuantos tatos existe, observamos que la señora Juana Ramírez, presentaba muchas incoherencias, lo cual demuestra su estado de demencia. Sobre las testimoniales dadas por los expertos de CICPC, no hemos negado que la muerte se produjo por arma de fuego, lo que discutimos es que el Ministerio Público, no ha presentado una prueba clara de que mi defendido es autor del delito imputado, en fundamento a ello y lo aplicable en el presente caso es la absolución de mi patrocinado y así lo solicitamos, ya que no existen pruebas que hagan presumir que mi defendido es autor del delito imputado por el Ministerio Público, se ha señalado a una persona como responsable de un delito sin tener pruebas en fundamento ha ello solicito sea decretado la inocencia de mi defendido y la libertad.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, ejerció el derecho a réplica a tal efecto expuso: Esta representación fiscal ha escuchado lo vagamente expuesto por la defensa en sus conclusiones, la defensa dice que el Ministerio Público no practicó las diligencia, el Ministerio Público solicita que la defensa aclare, ya que utiliza expresiones para tratar de demostrar la inocencia de una persona que de acuerdo a los testigos que se evacuaron en esta sala, quedo demostrado que el hoy acusado fue el que dio muerte al hoy occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación actuó de manera diligente y practicó todas las pruebas, lo que arrojó como resultado que el acusado es el autor del homicidio causado al hoy occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigaciones efectuó todas las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos lo que arrojó como resultado que el hoy acusado es el autor del delito que el ministerio Público le imputado en esta audiencia. El ministerio público ordenó la experticia hematológica, la cual arrojó resultados positivos en la ropa utilizada por el acusado. Dice el defensor que el ministerio público no efectuó la prueba de ADN, los expertos que realizaron la experticia hematológica, son claros y contestes al decir que se tratan de manchas hemáticas, vista microscópicamente. El defensor dice que es especulativo decir que los disparos fueron producidos por una misma arma de fuego, pues no es especulativo ya que los expertos fueron claros al señalar que las heridas fueron producidas por una misma arma de fuego. Dice que no se puede discutir el grado de amistad del testigo con el hoy acusado, en ningún momento se ha discutido el grado de amistad o enemistad, muy por el contrario son amigos. Quedo demostrado que la testigo Juana Ramírez, demostró en esta sala que el hoy acusado efectuó tres disparos, los cuales ocasionaron la muerte del hoy occiso, la señora fue clara que el hoy acusado entró con un arma, que no lo vió disparar, pero que luego escuchó tres disparos, quedó demostrado que el acusado efectuó tres disparos a la humanidad del hoy occiso. En esta sala se esta discutiendo que por motivos fútiles, no hubo discusión entre ello, el acusado entró en la casa y efectuó tres disparos, dudo mucho que dios tenga ojos para ver inocente ha alguien que no lo es, ha alguien que violó sus mandamiento. Por último el Ministerio Público solicita la condenatoria para el hoy acusado Jesús Manuel Martínez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal En Perjuicio del hoy occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, solicito se haga justicia, solicito ciudadana Juez se haga justicia y se imponga una condenatoria al acusado.
La Defensa ejerció su derecho a contrarréplica, y expuso: La contra réplica establecida para que la defensa realice el descargo de la réplica esta exclusivamente limitada ha contestar y a observar los puntos establecidos por la representación fiscal, creo que mas que presentar un lenguaje fuerte y desatinado en contra del defensor debe ceñirse a lo que discutimos a lo que oímos en la sala, ratifico que no nos oponemos a que Yonmer resultó muerto de tres disparos, decir que esos tres disparos fue producto de una misma arma y que el forense y Patólogo lo corroboró es falso, científicamente es imposible concluir que el disparo es de una misma arma, la prueba para determinar si se efectúo por una misma arma es colectando el plomo y ver si fue efectuada por el arma, se debe demostrar que la sangre que se localizo en el mono de mi defendido, se tiene que comparar esa sangre y realizarle pruebas la cuales no fueron efectuadas por el Ministerio Público, sobre lo del mono gris que fue la evidencia colectada y el acata de allanamiento nos opusimos a ellos, aun y cuando se alego que era un tribunal de la misma instancia que la había admitido, nos preguntamos y si es un tribunal de la misma instancia que da una orden será admitida, pero eso no es lo discutible, se practico un allanamiento y los testigos del allanamiento no fueron llamados a sala, decir que se encontró sangre en el mono de portaba mi defensa y que esa sangre era del hoy occiso, es especulativo. Sobre la señalización con respecto al testigo que dice la Dra. Que fue claro preciso y conciso, a los ojos de la defensa no fue así, un testimonio y declaración que verifica los temores. Su pone la representación fiscal que del dicho de la señora se debe llegar a la conclusión de que mi defendido le disparó al hoy occiso con una misma arma. El acusador debe demostrar la responsabilidad de mi defendido, ya que todo ciudadano tiene una garantía constitucional de presumirse inocente, le corresponde al estado demostrar su culpabilidad, ciudadana Juez, ciudadanos escabinos en el transcurso del debate sea demostrado la inocencia de mi patrocinado, no haya pruebas de cómo imputar la responsabilidad a mi patrocinado en consecuencia solicito la absolución de mi representado, es todo.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la víctima, Ciudadano: Héctor Rafael Guerra Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 2.906.642, expresó lo siguiente: Con el permiso de los presentes, yo como padre de la víctima, en el mes de Enero yo estaba en la policía y llego mi Hijo mayor y me dijo papá hubo un arrebatón de cadena, que se la arrebataron a la señora Belkis y ellos están acusado a Yonmer y la gente dice que el no fue y mi hijo ,mayor me dijo que el tal tato amenazó a mi hijo Yonmer Rafael Guerra Brizuela, de muerte. Yo le pregunte a mi hijo Yonmer que si el había arrebatado la cadena y este me respondió que no y me dijo que sentía miedo. Luego recibimos una llamada en la central de que habían matado a mi hijo y fuimos para el lugar donde habían matado a mi hijo y la señora Juana, me informó que fue tato, que buscaron a tato, yo solicito se haga justicia en este caso ya que al que le quitaron la vida no fue a un perro sino fue a un ser humano.
Acto seguido el acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado dijo Llamarse Jesús Manuel Martínez, en consecuencia expone: “No deseo declarar ya que ya yo declare todo lo que tenía que declarar.”
DE LAS PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Analizados como han sido los elementos probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público, se procede a hacer un análisis de las pruebas que se desestiman y las razones por las cuales no se valoran, para centrar el análisis en las pruebas restantes, a los fines de determinar los hechos que se consideraron acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho.
Se desestimó las pruebas incorporadas por su lectura, específicamente las inspecciones Nro. 537, 538, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y José Angel Ramos, Reconocimiento médico legal Nro. 632, practicado por el Dr. Pedro Luis León; la Autopsia Nro. 064, practicada por la Dra. Anselma Rodríguez; orden de allanamiento Nro. 56-04; acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 09/05/2004, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C.; Reconocimiento Nro. 157 de fecha 09/05/2004, practicado por Ygnacio Indriago y Danny Reyes, Experticia Hematológica practicada por la Lic. Carmen Aristimuño y T.S.U. Bettsy Velásquez; este tribunal no los valora, por considerar que tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral, en estricta observancia de la ley, y como quiera que en atención al principio de inmediación los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, que este principio tal y como lo señala Chiovenda, exige que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en las referencias ajenas. Aunado al principio de contradicción o posibilidad de control de la prueba, lo cual constituye un aspecto que forma parte del debido proceso, y como quiera que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para que sean incorporadas para su lectura, no se desarrollaron ante la presencia o la intervención de este Tribunal o bajo la modalidad de la prueba anticipada, siendo que las partes no tuvieron el control de la misma, es por tales razones que este Tribunal la desestima, por lo tanto mal podría este Tribunal Mixto fundar alguna decisión en base a las mismas, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del mismo Código, el cual establece: “ Sólo podrán ser incorporados por su lectura: 2°. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”; así como lo señalado en el artículo 16, el cual prevé: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Se desestimó las declaraciones de los ciudadanos: 1) el Funcionario Neris José Marjal Marín, quien expuso: “El día 24-04-04, en la mañana fue informado que había ocurrido un homicidio en el sector Altamira, esos de la 1 de la tarde capturé al ciudadano tato en calle Acosta, lo capturé y le puse las esposas y después lo traslade hasta el comando policial donde fue identificado, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? C: Por otros funcionarios policiales que me informaron. A eso de la una y media el tato venia bajando del mercado y lo detengo, tengo conocimiento de que era el por que lo conozco de vista y le puse las esposas y le practique la detención cerca de la farmacia divino niño. ¿Usted lo vio se le acerco? C: Yo lo vi me le acerque y le practiqué la detención, es todo. Por su parte la Defensa interrogó: ¿ A que hora recibió la información de los funcionarios? C: En horas de la mañana de 9 a 10 de la mañana, no se la exactitud. ¿A que horra practico la detención? C: El día 24-04-04, de una a dos de la tarde, no opuso resistencia, es todo. Acto seguido el escabino interroga ¿En el momento de la detención el ciudadano le manifestó algo? C: No.” Se desestimó esta declaración, por cuanto no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos objetos de este proceso, ni para demostrar la responsabilidad penal del acusado, considerando que de su deposición, solo se evidencia que fue el funcionario que practicó la detención del acusado, sin embargo, no realizó ninguna actuación de interés o relevancia para establecer la participación del acusado en los hechos que se el imputan, ni para verificar los hechos del debate. 2) El funcionario Wuillians González Caspe, quien expresó: “Estábamos prestando servicio en el mercado municipal, recibimos información en la mañana de un hecho ocurrido en el sector Altamira y a eso de la una a dos de la tarde el sargento practicó la detención del ciudadano, es todo. La representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿Quién practicó la detención del ciudadano? C: El sargento Neris, le practicó la detención por el sector de la farmacia divino niño, lo detuvo, le puso las esposas y luego lo traslada al comando policial, el ciudadano no manifestó nada. ¿Del sitio donde se practica la detención al lugar de los hechos que distancia hay? C: Es lejos, a el lo acompañaba una ciudadana, es todo. Por su parte la defensa preguntó: ¿A que hora se recibió la información? En la mañana a las 9 a 9 y treinta. ¿La hora en que se practicó la detención? C: de una a una y media de la tarde, el estaba acompañado de una ciudadana y el sitio donde se practicó la detención al lugar de los hechos es lejos. Acto seguido la escabino pregunta al funcionario. ¿Cuándo lo detiene el estaba nervioso? C: Si, cuando se trato de detener, el trato de oponer resistencia y luego es detenido, es todo.” Esta declaración también se desestimó, por cuanto no participó ni practicó ninguna actuación de relevancia, para el esclarecimiento de los hechos que se debaten y la responsabilidad del acusado. 3) La testigo Belkis Josefina Rojas Campos, quien previamente juramentada, expuso: Yo venia con el señor, cuando íbamos por el mercado un policía le dijo quieto que estas detenido y el le dijo que por que, luego lo trasladaron para la policía y a las dos horas es que le dicen que esta implicado en un homicidio, es todo. La representación Fiscal le efectuó las siguientes preguntas: ¿Campo Ajuro queda cerca del Barrio Altamira? C: Si. ¿A que hora venia usted con el señor? C: A las dos de la tarde; ¿Cuándo dice señor a quien se refiere? C: A Jesús Manuel. ¿Qué hizo usted cuando iba con Jesús Manuel Martines y lo aprehenden? C: Me sorprendí, el policía le dijo dale el niño a la señora y se lo llevo en una moto. ¿Usted conoce a Juana Ramírez? C: NO la conozco se que vive en el barrio Altamira y la veo por que vive en el cerro Altamira y la tenia que ver por que pasa por ese sector. ¿Usted vio ese día a la señora Juana? C: No recuerdo ya que estaba en guayacán. ¿Usted tiene un lazo de relación con el señor Jesús Manuel Martínez? C: El es el papa de mi hijo, es todo. Por su parte la Defensa interrogó lo siguiente: Yo pasaba por el frente de la señora Juana todos los días. ¿El ciudadano Jesús Martínez se ausento de su presencia? C: NO recuerdo, ya que el estuvo toda la mañana en la casa viendo televisión con mi hijo, es todo. Acto seguido la escabino interrogo al testigo. ¿Sabia usted si su esposo visitaba la casa de la señora Juana? C: No. Acto seguido la Juez Interroga. ¿El día 24-04-04, el ciudadano Jesús Martínez, salio de su casa?. C: No ese día el paso todo el día en mi casa.” Evidenciándose de su declaración que no es testigo ni presencial ni referencial, y no aportó ningún dato, que guarde relación con los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, aunado al hecho que tiene una relación con el acusado, toda vez que manifestó que él, es el padre de sus hijos, razón por la cual no se valoró como prueba. 4) la Testigo Juana del Carmen Ramírez, quien previamente juramento de ley, declaró: “Yo como Abogado puedo pronunciar solamente la verdad, yo no vi al señor disparar, pero si vi cuando el señor entro con el arma y pregunto por un tal chicho y solamente oí cuando decía a tu mamá que no salgas, pero el señor no intento nada contra mi y sentí los tres disparos, al señor lo encontraron en el cuarto, el señor llego y paso y se metió en el cuarto a fumar, lo mataron en el cuarto, yo no vi a tato disparar, no lo vi disparar el estuvo en la mañana, con el arma si lo vi pero yo no lo vi disparar, es todo. La representante del Ministerio Público, efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted dice que vio al señor, que entro con el arma, usted recuerda que arma era la que vio? C: yo no me he graduado de abogado yo no he tenido armas. ¿A que se refiere cuando dice sentí los disparos? C: Oí los disparos. ¿Cuántos disparos escucho? C: Tres. ¿Dónde se encontraba usted cuanto escucho los disparos? C: Sentada en el patio, debajo de una mata de mango. ¿Cuándo dice lo encontraron con una pipa a que se refiere? C: A Félix, si fue encontrado fue Félix, pudieron enviarlo para que me hiciera daño, es todo. La Defensa interrogó lo siguiente: ¿Qué paso el 24-04-00? C: Yo creo que esta palabra fue clave, yo no lo vi matar, lo vi pasar en la mañana con un arma pero no lo vi matar, luego oí unos disparos en la casa. Acto seguido la Escabino Interroga ¿Quién es verónica? C: Mi hija. ¿Por qué usted dice que su hija quiere hacerle daño? C: Mi hija no, yo no he dicho eso. ¿Cuándo dice el señor paso con el arma a quien se refiere? C: Al homicida, a tato.” Tal declaración, no se valoró por cuanto, la misma no es coherente con las respuesta que suministró, no existiendo certeza en lo narrado, toda vez que a pregunta de la representación fiscal: “ ¿Cuándo usted dice que vio al señor, que entro con el arma, usted recuerda que arma era la que vio? Contestó: yo no me he graduado de abogado yo no he tenido armas.” En consecuencia no guarda relación alguna la respuesta con la pregunta efectuada por la representación Fiscal. Igualmente cuando a preguntas respondió: ¿Cuándo dice lo encontraron con una pipa a que se refiere? C: A Félix, si fue encontrado fue Félix, pudieron enviarlo para que me hiciera daño, es todo. ¿Qué paso el 24-04-00? C: Yo creo que esta palabra fue clave, yo no lo vi matar, lo vi pasar en la mañana con un arma pero no lo vi matar, luego oí unos disparos en la casa. ¿Quién es verónica? C: Mi hija. ¿Por qué usted dice que su hija quiere hacerle daño? C: Mi hija no, yo no he dicho eso. ¿Cuándo dice el señor paso con el arma a quien se refiere? C: Al homicida, a tato. En consecuencia este testimonio no se valoró pues, no es fehaciente, considerando además que el experto Ygnacio Indriago manifestó: El investigador del caso Cesar Ramos nos manifestó que la ciudadana Juana presentaba problemas mentales, que no coordinaba las palabras. Aunado a lo manifestado por el testigo Carlos Eduardo Ramirez, cuando a preguntas respondió: ¿Su mamá se llama Juana Ramírez, ella tiene dificultad? C: Ella es enferma, ella dice que es dueña de los chinos, ella dice que le hicieron un trabajo y por eso es que ella es así. En tal sentido se evidenció que la declaración de la ciudadana Juana Ramirez no es una prueba, que nos lleve a alguna convicción, por cuanto como se acotó anteriormente, carece de veracidad su declaración, pues no es coherente con su narración, aunado al hecho que mencionaba circunstancias totalmente ajenas con lo debatido, por cuanto manifestó que Felix, estaba fumando y que lo enviaron para hacerle daño; mencionando un nombre de una ciudadana “Verónica”, de quien señaló que quería hacerle daño, sin embargo a pregunta de la escabino ¿Por que usted dice que Verónica quiere hacerle daño? Respondió: Yo nunca dije eso, Verónica es mi hija. Por tales motivos no se valoró su declaración, desestimándose en consecuencia.
DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de Abril del 2004, aproximadamente a la 10:30 a.m, en la residencia de la ciudadana Juana del Carmen Rodriguez, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Altamira, casa sin número, en Carúpano, Estado Sucre, falleció quien en vida respondiera el nombre de YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, producto de varias heridas por armas de fuego, lo cual le produjo hemorragia aguda ocasionándole la muerte. Este hecho quedó perfectamente acreditado con las declaraciones de 1) El experto Dr. Pedro Luis León, quien previamente juramentado expuso: Al occiso se le hizo reconocimiento médico legal en la morgue del hospital de Carúpano, al examen físico presentaba palidez cutánea mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas múltiples producidas por arma de fuego en: 1- Orificio de entrada al nivel de Epigastrio, de aproximadamente 0,5 cms, en sentido vertical, con orificio de salida a nivel de la pelvis, que interesó piel y sub. Cutáneo. 2- orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo sin orificio de salida de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, de bordes limpios y netos. 3. orificio de entrada en región lateroservical izquierda, que deja tatuaje, en sentido horizontal con orificio de salida en región clavicular derecha, de 0,7 cms de diámetro. Causa de muerte Hemorragia aguda producidas por heridas por arma de fuego. 2) El experto Ygnacio Luis Indriago Rosales, quien expuso: El día 24 en hora de la mañana recibimos llamadas al CICPC del sector Altamira, en la cual en una casa se localizaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta el sector y observamos a una persona del sexo masculino, sin signos vitales presentando varias heridas, si mas no recuerdo estaba una ciudadana de nombre Juana que habían unas personas y se escucho varios disparos, lo trasladamos a la morgue del Hospital de esta ciudad, …, también realice una experticia a un segmento de bala plomo, el cual puede producir la muerte. Y cuando a preguntas respondió: ¿ A que pertenece este segmente? C: Eso es un proyectil, que puede ser utilizado en un revolver o en un arma de fuego. ¿Señala en su declaración el día 24 de que mes y año? C: 24-04-04. ¿Dónde practicó la inspección? C: En el cerro Altamira. 3) El Testigo Carlos Eduardo Ramírez, quien previamente juramentado expuso: “…y cuando venia de la playa yo venia subiendo y escuche que habían matado un tipo en una casa y cuando entre a la casa vi el muerto…. Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuándo usted dice la casa a que casa se refiere? C: A mi casa. ¿Con quien vive usted en esa casa? C: Hay vive mi abuela y mi mama Juana Ramírez. ¿Cuándo usted llega a su casa quien estaba allí? C: Un poco de vecinos, ya que estaba un muerto en la casa. ¿Para el momento que usted llega a su casa la persona ya estaba muerta? C: cuando yo llegue a la casa yo vi al muerto y Salí corriendo…” 5) La Experto Dra. Anselma Rodríguez, quien previamente juramentada expresó: Al hospital General de Carúpano Morgue, ingreso un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, quien presenta tres orificios producto de arma de fuego ubicado Uno, Cara lateral izquierdo de cuello, que sigue un trayecto de derecha izquierda, perfora el músculo del cuello, sigue descendiendo y sale por la región clavicular derecha, el segundo orificio de entrada entra por cara anterior de brazo izquierdo, sale por la cara interna, reingresa por tercer arco costal izquierdo y perfora ambos pulmones izquierdo y derecho y corazón y alojándose el proyectil en cuarto costal derecho y el tercero es a nivel de epigastrio que perfora el lóbulo hepático derecho y sale por la región pélvica, produciéndole la muerte instantánea por anemia aguda, hemorragia interna… Y cuando a preguntas respondió ¿Usted retiro el proyectil del segundo orificio? R: Se retiro el proyectil alojado en el cuarto arco costal derecho. ¿Qué hizo cuando retira el segmento? C: Lo identifica, le coloca la fecha, el nombre del occiso y lo envía a la medicatura forense. ¿Usted recordaría ese segmento, si yo se lo pongo de manifiesto, usted recordaría ese segmento? R: si fue el segmento de plomo, lo recuerdo. ¿Qué le produjo la muerte? C Hemorragia interna que le produjo la muerte, ya que el proyectil a medida que pasa perfora las altearías y produce la hemorragia. 6) El experto Danny Reyes, adscrito al C.I.C.P.C., quien previo juramento de ley expone: La participación mía fue realizarle experticia de reconocimiento a un proyectil color cobre, con huellas de campos y estrías de 1.5 cmts, por 1 cmts de diámetro. Y cuando a preguntas respondió: ¿Al segmento que usted le practicó la experticia, si yo se lo exhibo usted lo reconocería? C: Si lo reconozco, reconozco ese segmento de plomo. ¿Cómo llega ese segmento de plomo al C.I.C.P.C.? C: por lo patólogos que lo remiten al C.I.C.P.C. ¿De acuerdo a sus conocimientos, por que el termino segmento? C: Por que formo parte de otros componentes, ya que al ser disparado pasa ser un segmento.
Igualmente quedó demostrado que el ciudadano Yonmer Rafael Guerra Brizuela, presentó tres orificios producto de arma de fuego ubicados en: 1) Orificio de entrada al nivel de Epigastrio, de aproximadamente 0,5 cms, en sentido vertical, con orificio de salida a nivel de la pelvis, que interesó piel y sub. Cutáneo. 2- orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo sin orificio de salida de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, de bordes limpios y netos. 3. orificio de entrada en región lateroservical izquierda, que deja tatuaje, en sentido horizontal con orificio de salida en región clavicular derecha, de 0,7 cms de diámetro. Causa de muerte Hemorragia aguda producidas por heridas por arma de fuego. Ello se evidenció con las declaraciones de los expertos Dr. Pedro Luis León y Dra. Anselma Rodríguez, quienes son contestes en indicar la ubicación de las heridas, señalando que fueron producidas por arma de fuego y que la causa de la muerte fue por anemia aguda, producida por heridas por arma de fuego. Asimismo de la declaración de la Dra Anselma Rodríguez, en su carácter de anatomopatólogo; quien manifestó “Se retiro el proyectil alojado en el cuarto arco costal derecho”, aunada a la declaración del funcionario Ygnacio Indriago quien expresó: “también realice una experticia a un segmento de bala plomo”. Concatenada con la declaración de Danny Reyes quien manifestó: “realicé experticia de reconocimiento a un proyectil color cobre, con huellas de campos y estrías de 1.5 cmts, por 1 cmts de diámetro.” Así como la deposición del Sr. Pedro Luis León, nos lleva ala convicción que efectivamente la muerte se produce por heridas por armas de fuego.
Ahora bien con respecto a la culpabilidad del acusado, no quedó probada en el debate oral y público, pues si bien es cierto se demostró la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que la responsabilidad penal del acusado no quedó probada, toda vez que fueron insuficientes las pruebas presentadas en la sala de audiencias, para determinar la autoría del mismo.
Estos testimonios no aportan elemento alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente señalar que de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal llegó a la convicción que quedó demostrado que en fecha 24 de Abril del 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m, en el Barrio Altamira, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, en la residencia de la ciudadana Juana del Carmen Rodríguez, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera el nombre de Yonmer Rafael Guerra Brizuela; éste recibió varias heridas por arma de fuego, la cual le ocasionó anemia aguda originándole la muerte.
Sin embargo, a criterio de la Juez Presidente Nohelia Carvajal y los escabinos; existen dudas con respecto a la responsabilidad penal, del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ; toda vez que de las declaraciones de los testigos, no se demostró que haya sido el acusado antes mencionado, quien le hay dado muerte al hoy occiso Yommer Rafael Guerra Brizuela.
En atención a ello, consideramos, que existen dudas, con respecto a la autoría del acusado en el delito atribuido; por la representación fiscal, asimismo que de todos los medios probatorios, no existían pruebas suficientes que llevaran a nuestra convicción, a estimar que el acusado era el responsable de tal delito, en consecuencia las mismas no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. En atención a ello, y como quiera que estamos en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.; llegamos a la convicción que lo procedente era Absolver al acusado.
Por otra parte es necesario señalar, lo previsto en la parte final del artículo 24 ejusdem; el cual señala: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”
Entendiéndose, que este principio universal consiste en un mandato legal, que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En tal sentido, se observa que para que se configure el delito atribuido por la representación fiscal, es menester que la conducta asumida por el acusado encuadre, en el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455,457,460 y 462 de este Código….”
En consecuencia, se debe examinar en primer lugar el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del contenido del artículo citado se desprende que corresponde al homicidio intencional, siendo necesarios los siguientes requisitos para que pueda configurarse el delito de Homicidio:
-Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los tipos de homicidios existentes, siendo este un hecho material. Lo cual se demostró, con la declaración de: 1) El experto Dr. Pedro Luis León, quien expuso: Al occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, se le hizo reconocimiento médico legal en la morgue del hospital de Carúpano, al examen físico presentaba palidez cutánea mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas múltiples producidas por arma de fuego en: 1- Orificio de entrada al nivel de Epigastrio, de aproximadamente 0,5 cms, en sentido vertical, con orificio de salida a nivel de la pelvis, que interesó piel y sub. Cutáneo. 2- orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo sin orificio de salida de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, de bordes limpios y netos. 3. orificio de entrada en región lateroservical izquierda, que deja tatuaje, en sentido horizontal con orificio de salida en región clavicular derecha, de 0,7 cms de diámetro. Causa de muerte Hemorragia aguda producidas por heridas por arma de fuego. 2) El experto Ygnacio Luis Indriago Rosales, quien manifestó: El día 24 en hora de la mañana recibimos llamadas al C.I.C.P.C del sector Altamira, en la cual en una casa se localizaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta el sector y observamos a una persona del sexo masculino, sin signos vitales presentando varias heridas, lo trasladamos a la morgue del Hospital de esta ciudad. 3) El Testigo Carlos Eduardo Ramírez, quien expuso: “…yo venia subiendo y escuche que habían matado un tipo en una casa y cuando entre a la casa vi el muerto y Salí corriendo. Y cuando a preguntas respondió: ..-cuando yo llegue a la casa yo vi al muerto.” 5) La Experto Dra. Anselma Rodríguez, quien previamente juramentada expresó: Al hospital General de Carúpano Morgue, ingreso un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, quien presenta tres orificios producto de arma de fuego ubicado Uno, Cara lateral izquierdo de cuello, que sigue un trayecto de derecha izquierda, perfora el músculo del cuello, sigue descendiendo y sale por la región clavicular derecha, el segundo orificio de entrada entra por cara anterior de brazo izquierdo, sale por la cara interna, reingresa por tercer arco costal izquierdo y perfora ambos pulmones izquierdo y derecho y corazón y alojándose el proyectil en cuarto costal derecho y el tercero es a nivel de epigastrio que perfora el lóbulo hepático derecho y sale por la región pélvica, produciéndole la muerte instantánea por anemia aguda, hemorragia interna, unos de los proyectiles colectados fue entregado al CICPC.
-Intención de Matar (Animus Necandi), requisito éste indispensable en los homicidios intencionales, es decir que el agente debe obrar con la intención de matar al sujeto pasivo, siendo un elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida de los acusados. En consecuencia, a criterio de quienes decidimos, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito de homicidio, toda vez que ni siquiera se probó que el acusado haya estado en el lugar donde ocurrieron los hechos, el día 24/04/2004 a las 10:30 p.m.
-Para que exista homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta del agente ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
-Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Por tales razones se consideró que la conducta asumida por el acusado Jesús Manuel Martínez no encuadra dentro del tipo penal atribuido por la representante del Ministerio Público, siendo necesario para que se configure tal delito la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en consecuencia es inoperante analizar las calificantes del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Es claro, que el autor de un homicidio es, por ejemplo, quien mata accionando un revolver, es decir es quien realice o ejecuta la acción, significada por el verbo rector del delito de Homicidio, por lo que todo el que detente ese poder debe considerarse autor, entendiéndose que autor del delito es quien ejecuta el acto consumativo; razón por la cual se consideró que no quedó probado que el acusado haya ejecutado actos consumativos del delito de Homicidio; actuando como autor del mismo; considerando como se señaló anteriormente que ni siquiera se logró demostrar que el acusado haya estado en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir no se evidenció que Jesús Manuel Martinez, el día 24/04/2004, a las 10:30 se haya encontrado en la residencia de la ciudadana Juana Ramirez, toda vez que la declaración de la ciudadana antes mencionada no fue valorada, siendo promovida por la representante del Ministerio Público como testigo presencial, por considerar que no es fehaciente, ni confiable su deposición, pues no es coherente con las respuesta suministradas, así como tampoco tiene coherencia lógica su declaración, y al no demostrarse tal hecho mal podría entrarse a analizar si concurrieron los requisitos para que se configure el delito de Homicidio Calificado.
En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por consenso, a ABSOLVER al ciudadano JESÚS MANUEL MARTINEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto no concurrieron los requisitos exigidos para que se configure tal delito; sólo se demostró la destrucción de una vida humana.
En consecuencia, para que una persona sea condenada en el proceso penal acusatorio, es necesario que sea llevada a juicio oral y que se demuestre allí su responsabilidad; en atención a ello de las pruebas evacuadas no se demostró la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual este tribunal, decidió que se debía absolver; por cuanto se estimó que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado. Y de acuerdo a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículo 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, lo procedente en consecuencia es Absolver al acusado; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/02/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.995, de oficio obrero, Residenciado en Cerro las Palomas, casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Delia Margarita Martinez y de Juan José Navarro, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Publíquese.
La Juez Primero de Juicio
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
Los Escabinos
DALYZ COA DE MILLAN
BLADIMIR MATA RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. YGNACIO LOPEZ
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