REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000045
ASUNTO: RK11-P-2001-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR


ACUSADO: JESUS EMILIO ROJAS

FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO GALINDO GOMEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. ROSA YAJAIRA MOYA



Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JESUS EMILIO ROJAS, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en fecha 18-04-2001, lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GREDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 2do aparte del artículo 82 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5to de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galindo Gómez; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 13/03/2001, aproximadamente a las 9:15 de la mañana, se presentó una comisión policial, por el sector cerro la gata, de esta ciudad, a los fines de aprehender al ciudadano Jesús Emilio Rojas, quien al notar la presencia policial accionó un arma de fuego, efectuando un disparo, el cual alcanzó impactar al funcionario Francisco Antonio Galindo, para luego darse a la fuga, posteriormente en fecha 27/03/2001 fue aprehendido por una comisión policial, siendo que el acusado trató de oponer resistencia, y en el mismo procedimiento se le incautó un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo; razón por la cual la representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad ante el tribunal de control N° 1.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/04/2005, este Tribunal recibió escrito, presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito Torrez; medinate el cual consigna copia certificvada del acta de defunción del causado Je´su Emilio Rojas, a los fines de que se decrete la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa. La mencionada copia certificada del acta de defunción; fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la cual es expedida por la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, en la cual se hace constar, que en fecha 11/09/2003, se presentó en ese despacho la ciudadana Thaidi Rojas de Font, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.793, quien expuso: Que el día 10 de Septiembre de 2003, falleció trágicamente en el cerro la gata, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, el ciudadano JESUS EMILIO ROJAS, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.788, nacido en Carúpano, el día 14/04/1973, hijo de Carmen Evodia Rojas y que murió a consecuencia de Anemia Aguda, hemotórax y hemoperitoneo severo, heridas por arma de fuego del corazón, pulmón e hígado, según certificación médica expedida por el Dr. Gabriel Dávila Montero.

Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 322: “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes.”
De tal manera que, en el presente asunto y durante la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del acusado JESUS EMILIO ROJAS, en consecuencia no es necesaria la celebración del debate para comprobarla; toda vez que consta en el presente asunto, Acta de Defunción de fecha 10/10/2005, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, suscrita por el Prefecto Abg. Juan de Dios Hernández Marcano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-2001-000045, seguida al ciudadano JESUS EMILIO ROJAS, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.788, nacido en Carúpano, el día 14/04/1973, hijo de Carmen Evodia Rojas; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL