REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001928
ASUNTO: RP11-P-2005-001928
Vista en audiencia de presentación, donde el Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano Ronald Alberto Mota, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoon Sun Han de Monk. Oída como ha sido la declaración del imputado y lo alegado por la Defensora Privada, representada en este acto por la Abg. Marisel Marcano Muñoz; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa hacer el presente pronunciamiento el pleno ejercicio del control Constitucional. Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa, se observa: Primero: Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en donde los funcionarios José Romero Velásquez y Alirio Cermeño, exponen su actuación, que se apersono hacia la Unidad un ciudadano que dice ser trabajador de la Comercial La Chinita y el mismo estaba señalando a un sujeto que presuntamente había cometido un delito en dicho local , observamos al ciudadano en cuestión que iba caminando y al avistar la presencia de la comisión lanzó un paquete debajo de un vehículo, de inmediato recuperamos el paquete y observamos que era dinero en efectivo, dando un monto de 826.000 Bs. Segundo: Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Yoon Sun Han de Monk., de fecha 06-05-05. Tercero: Inspección Técnica N° 639, suscrita por los funcionarios Alfredo Días y Danny Reyes, de fecha 06-05-05. Cuarto: Con reconocimiento legal N° 126, de fecha 06-05-05, suscrito por los expertos Antonio Amundarain y Danny Reyes. Quinto: Acta de Investigación del Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, suscrita por el funcionario Cabo Primero Juan Granado, donde deja constancia de la captura del imputado. Actuaciones estas que concatenadas con la declaración rendida por el imputado, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo ha sido autor del hecho que se le imputa. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, se considera que el imputado tiene su arraigo en este país, ya que su domicilio está en esta Jurisdicción; por su oficio se presume que no cuenta con los medios para salir del país o permanecer oculto por mucho tiempo y la pena no es alta. Así mismo, no tiene acceso para destruir elementos de convicción. Es por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses. Conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y con oficio, remítase a la Comandancia de Policía. Así mismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se devuelven las actas originales a la Representación Fiscal y se le expiden las copias simples solicitadas..-

La Jueza Cuarta de Control



Abg. Lourdes M. Salazar Salazar



La Secretaria de Sala


Abg. Jennys Mata H.