REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 08 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001927
ASUNTO: RP11-P-2005-001927
Vista en audiencia de presentación, donde el Representante del Ministerio Público Abg. Wilfredo Dania, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Sucre, solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contra el Ciudadano Diógenes José Mata García, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Oída como ha sido la declaración del imputado y lo alegado por la Defensa Privada, representada en este acto por el Abg.Gustavo Bermúdez , en su carácter de Defensor Privado; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; pasa hacer el presente pronunciamiento el pleno ejercicio del control Constitucional. Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa, se observa: Primero: Acta de Investigación de la Región Policial N° 03, en donde el Inspector Andri Gutierrez, expone su actuación Policial, contentiva del traslado realizado en fecha 06 de Mayo del 2005, hacia la Calle Bicentenaria, Barrio Tacoa II, Casa S/N°, San Martín, residencia del imputado de autos, donde practican visita domiciliaria con orden judicial expedida por la Juez de Control N° 03, donde logran incautar en la sala de dicha residencia en una mesa tapado con un mantel una cajetilla de fósforos con la inscripción “Caballo Rojo”, contentivo de nueve (09) envoltorios confeccionados de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presenta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, todo en presencia de testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser Diógenes José Mata García el ocupante de dicho inmueble, el cual se encuentra presente en esta sala. Segundo: Orden de Allanamiento N° RP11-P-2005-001887 de fecha 04-05-05. Tercero: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes Andri Gutiérrez, Yosme Primera, Yusbelys Flores y Miguel Salazar, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 03 de ésta ciudad. Cuarto: Con Acta de Entrevista del testigo Rafael Octavio Medina Valderrama. Acta de Entrevista del ciudadano Danny Navarro Lugo. Quinto: Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, donde dejan constancias que le fueron entregadas las actas y al mencionado imputado, así como las sustancias incautadas. Así mismo, realizan el pesaje de la presunta droga, resultando tener un peso bruto de 1 gramo de la presunta cocaína. Sexto: Acta de investigación, contentiva del traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas a los fines de la practica de la inspección técnica. Séptimo: E igualmente tenemos inspección técnica N° 642 de fecha 07-05-05. Tenemos los registros policiales del Imputado aquí presente; Octavo: así mismo, tenemos un memorando, a fin de realizarse experticia a la sustancia incautada. Noveno: Con memorando N° 420 de fecha 07-05-05, mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del imputado. Décimo: Con acta de entrevista de la ciudadana Maria Del Valle Ramos Noguera. Undécimo: Con acta de entrevista de la ciudadana Diosmary Susana Mata Ramos; actuaciones éstas que concatenadas con la declaración rendida por el imputado, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo ha sido autor del hecho que se le imputa. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, se considera que el imputado tiene su arraigo en este país, ya que su domicilio está en esta Jurisdicción; por su oficio se presume que no cuenta con los medios para salir del país o permanecer oculto por mucho tiempo y la pena no es alta. Así mismo, no tiene acceso para destruir elementos de convicción. Es por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses. Conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y con oficio, remítase a la Comandancia de Policía. Así mismo, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Con respecto a la Calificación de Flagrancia, de las actuaciones se evidencia que el imputado fue detenido flagrantemente en el hecho ; por tal motivo se constata la misma y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por las razones aludidas por la Representación Fiscal. Con respecto al examen toxicológico solicitado por la Defensa, se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de los mismos. Se devuelven las actas originales a la Representación Fiscal y se le expiden las copias simples solicitadas.

La Jueza Cuarta de Control



Abg. Lourdes M. Salazar Salazar





La Secretaria de Sala


Abg. Jennys Mata H.