REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002270
ASUNTO: RP11-P-2005-002270
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO SANCHEZ, donde solicita se le garantice la vida a su defendido, colocándolo en un lugar adecuado, ya sea en un Centro Medico asistencial Público o Privado que cuente con los servicios médicos especiales para el tratamiento de la enfermedad que padece su representado, que el mismo es procesado por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige esa materia, que por ello fue condenado en Primera Instancia a cumplir la pena de Quince años de presidio, lo cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, y que actualmente esta pendiente el Recurso Extraordinario de Casación y mientras tanto se encuentra recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Petición que hace con fundamento en los artículos 26 y 51 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa éste Tribunal que ciertamente, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente e igualmente tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Subrayado mío.
En el presente caso, por lo manifestado por el abogado ROMULO URBANO LUIGGI , se desprende que el ciudadano MARIO SANCHEZ, se encuentra a disposición de otra autoridad judicial y estando recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad, esta amparado por la Ley de Régimen Penitenciario, siendoles competente a el Servicio Médico Penitenciario, la asistencia medica diaria para el reconocimiento y tratamientos de enfermos, recayendo en los profesionales del servicio médico penitenciario la facultad si fuera el caso de solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a Centros Médicos no penitenciarios en los casos en que fundadamente se haga necesario, trasladando a Centros Médicos Privados sólo cuando no sea posible otra solución.
Por los razonamientos expuestos es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de traslado del ciudadano MARIO SANCHEZ a un Centro de Asistencia Médica y así se decide. Notifíquese al solicitante.
La Jueza Cuarta de Control
La Secretaria
Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
Abog. María Acosta
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