REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 28 de Mayo del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000024
ASUNTO: RJ11-S-2001-000024
Visto el escrito interpuesto por la Abog SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLO, imputado en la presente causa, mediante el cual solicitó la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación.
Este Tribunal, analizadas las actas de la presente causa se observa que en fecha 13-06-2002, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público, el plazo de Veinte (20) días, para que concluyera la investigación y a la fecha de hoy, no lo ha hecho.
Ahora bien, en la presente causa se individualizó al imputado en fecha 18-09-2001, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Treinta ( 30 ) días, por un lapso de Seis ( 6 ) meses, y desde la fecha en que se le acordó el plazo al fiscal han transcurrido Dos ( 02 ) Años, Once ( 11 ) Meses y Quince ( 15 ) Días, aunado a los Ocho meses y veintiséis días que han transcurridos desde que se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL BONILLO , es por lo que éste Tribunal, observando que han transcurridos seis meses desde la individualización del imputado y de la fijación del plazo acordado, sin que el Ministerio Público presentaré acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta EL ARHIVO de las presentes actuaciones seguida al ciudadano imputado MIGUEL ANGEL BONILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.952.420, nacido en fecha 29-09-1963, domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, calle Principal casa n° 13, de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, cesando en consecuencia la medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, asimismo su condición de imputado. Todo conforme con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo Central para su remisión al archivo Judicial
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG.LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG CARMEN MILANO
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