REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000336
ASUNTO: RP11-P-2004-000336
Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta fecha, la acusación formulada por la representante de la Vindicta Pública, Abg. Elvismarys Hernández, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Luis Miguel Bermúdez Ramírez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Isabel Agreda Rojas, oído como han sido al acusado y los alegatos de la defensa representada en este acto por la Abg. Silos Crespo, Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional y como regulador de la acción penal. Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y observando que la misma esta debidamente motivada es por lo que se admite y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basan la misma constituyen el delito de Lesiones Personales Menos Graves, como para enjuiciar al ciudadano Luis Miguel Bermúdez Ramírez. Con respecto a las pruebas se admiten en su totalidad, por considerar todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, así mismo se observan que no son contrarias al derecho ni a la ley; en conformidad con el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos y pedir la suspensión del proceso y escuchado como ha sido a la victima en el presente asunto, quien manifestó que no se oponía, lo que quiere es que las cosas no vuelvan a ocurrir, e igualmente la opinión favorable del Ministerio Público, en conformidad con el articulo 43 del referido código; es por lo que éste tribunal analizando los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que están dadas las condiciones para proceder conforme a lo solicitado y en consecuencia suspende el proceso por el lapso de dos ( 2 ) Años, conforme a lo establecido en el articulo 44 Ejusdem, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones. PRIMERO: Prohibición expresa de no agredir físicamente ni verbalmente a la victima del presente asunto. SEGUNDO: Presentación cada tres (3) meses por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite, acuerda la suspensión del presente proceso, al ciudadano Luis Miguel Bermúdez Ramírez, venezolano, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-02-65, titular de la cedula de identidad N° 5.882.022, de profesión u oficio Buzo Industrial, residenciado en Urb. La Estancia Calle 3, casa N° 10, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Luis Bermúdez y de Gloria Bermúdez, por al lapso de dos años debiendo cumplir el acusado con las condiciones impuestas. Librase oficio a la unidad de Alguacilazgo.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar
El Secretario
Abg. Ignacio López
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