REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002234
ASUNTO: RP11-P-2005-002234

Visto en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Maria J Urdaneta, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano José Antonio Rosario Zabaleta, por la presunta comisión de el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de Edgar Enrique Rodríguez Quijada ; estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; pasa hacer el presente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control constitucional. Analizadas todas y cada una de las actas que cursan en el presente asunto se observa: PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de Edgar Enrique Rodríguez Quijada, y cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió el 21-05-2005 en el sector Chuparipal Abajo del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el imputado de autos es perseguido por el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Benítez, al cual le fuera practicado requisa personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón el teléfono celular de la victima del presente asunto, así mismo corre inserto actas de entrevistas a la víctima del presente asunto, donde expone como ocurrieron los hechos donde le fue arrebatado su celular; actas de entrevistas a la ciudadana González Maria del Valle, Moya Said, Marcano Carlos Rafael, testigos presénciales del hecho, donde narran como ocurrieron los hechos, acta de investigación donde el Cuerpo Policial del Municipio Benítez, le hace entrega al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano de las actas procesales, conjuntamente con el detenido; la cadena de custodia de ese mismo cuerpo; Inspección técnica al vehículo automotor, donde se trasladaba la victima y el imputado cuando ocurrió el hecho ; Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos que resultó ser Chuparipal Municipio Benítez del Estado Sucre; avaluó real al referido teléfono celular y constancia de que el referido imputado no presenta registros policiales; actuaciones éstas que concatenadas con la declaración del imputado vertida en ésta sala se desprende que el mismo ha tenido participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; pero apreciando que el mismo tiene su domicilio en ésta jurisdicción lo que determina su arraigo ,la pena que llegara a imponerse no es suficientemente alta, el comportamiento predelictual es favorable; es por lo que considera éste Tribunal que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en la finalidades del proceso, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda Medida Cautelar al ciudadano José Antonio Rosario Zabaleta, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido el 22-04-83, titular de cédula de identidad N° 17.020.071, de oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre, calle Buenos Aires, hacia el Cerro, cerca de la venta de arepa del señor José Hurtado- Estado Sucre, la cual consiste en presentación cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo se constata la Flagrancia ya que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, continuándose por el procedimiento ordinario, se devuelven las actuaciones originales a la Representación Fiscal; así mismo se acuerda copias simples. Se libró la correspondiente boleta de libertad con oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad.Oficiese al Alguacilazgo.
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La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria

Abg. Maria M Acosta