REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002233
ASUNTO: RP11-P-2005-002233
Visto en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Lovelia Marcano, Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano Adelkis José Aliendres Cabrera, por la presunta comisión de el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Humberto Blanco; estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; pasa hacer el presente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Constitucional. Analizadas todas y cada una como han sido las actas del presente asunto, escuchadas a las partes y asimismo escuchada la declaración del imputado vertida en ésta sala, se observa: PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Humberto Blanco, cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió el 21-05-2005 aproximadamente a las 08:00 pm, en el sector de Guayabero, calle principal del el Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta policial que corre al folio 6 de las presentes actuaciones SEGUNDO: De la denuncia interpuesta por la victima y de la constancia medica expedida a la victima. Actuaciones éstas que concatenadas con la declaración del imputado vertida en ésta sala, se desprende su presunta participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público y compartiendo las razones que tuvo el Ministerio Público al igual que la Adhesión de la defensa; observa éste Tribunal que el imputado tiene su domicilio en ésta jurisdicción, lo que determina su arraigo aquí, la pena que llegara a imponerse no es suficientemente alta, se evidencia que el comportamiento del imputado es de buena conducta; es por lo que se considera que no hay peligro de obstaculización y en conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ; Acuerda la medida cautelar consistente de presentación cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Rió Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ciudadano Adelkis José Aliendres Cabrera, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido el 10-12-83, titular de cédula de identidad N° 17.216.415, de oficio obrero , residenciado en Guayabero, calle principal, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a la practica del examen medico forense al imputado, así mismo se acuerda las copias simples solicitadas. Se libro la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía y oficio al Prefecto de Rió Caribe,
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La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Douglas Rivero
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