REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002232
ASUNTO: RP11-P-2005-002232
Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, donde el representante de la Vindicta Pública Abg. Lovelia Marcano Fiscal Primera del Ministerio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN ROJAS LOPEZ, por la presunta comisión de el delito de Lesiones Personales Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Guerrero; estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el presente pronunciamiento en pleno ejercicio del control constitucional. Analizadas todas y cada una de las actas del presente asunto, escuchadas como han sido a las partes y asimismo la declaración del imputado vertida en ésta sala, se observa: PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Guerrero y cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió el 21-05-2005 aproximadamente a las 11:00 PM en el sector de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta policial que corre al folio 4 de las presentes actuaciones SEGUNDO: De la denuncia interpuesta por la victima, del acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Salvador Brazón y de las constancias medicas expedidas a la victima en donde consta las lesiones sufrida por la misma. Actuaciones éstas que concatenados con la declaración del imputado en la sala, se desprende su presunta participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público y compartiendo las razones que tuvo el Ministerio Público al igual que la Adhesión de la defensa, observa éste Tribunal que el imputado tiene su domicilio en ésta jurisdicción lo que determina su arraigo, la pena que llegara a imponerse no es suficientemente alta, se evidencia que el comportamiento del imputado es de buena conducta; considera éste Tribunal que no hay peligro de obstaculización; es por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ; Acuerda la medida cautelar solicitada consistente en presentación cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de San Juan de las Galdonas, del Municipio Arismendi del Estado Sucre al ciudadano ALEXANDER RAMÓN ROJAS LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 17.218.874, de oficio pescador, natural de la parroquia San Juan de las Galdonas, residenciado en la calle San Francisco, casa s/n, San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de : Yolis López y Virgilio Rojas. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a la practica del examen medico forense. Se libro oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto a boleta de libertad y oficio al Prefecto de la parroquia de San Juan de las Galdonas , Así mismo se acuerda las copias solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Douglas Rivero
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