REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002166
ASUNTO: RP11-P-2005-002166

Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17 de mayo del 2005, donde la representante de La Vindicta Pública Abog Gabriela Flores, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Jazzam Abokier Jaisan, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Al Sanman ,oído como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis. Es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es uno de los delitos Contra las Personas, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos el día 16-05 del presente año, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado Jazzam Abokier Jaisan, ha sido autor o participe de los hechos imputados, elementos estos que surgen de acta de procedimiento de fecha 15-05-05, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Apolinar Noriega, quien expone como ocurrieron los hechos, donde resulto detenido Jazzam Abokier Jaisan; Acta de entrevista a la ciudadana Atbelccha Abokairb, quien también expone como ocurrieron los hechos; Inspección Técnica n° 708, realizada al lugar de los hechos; examen médico legal donde consta las lesiones sufridas por la victima; y por cuanto el imputado tiene su arraigo en ésta jurisdicción, ya que esta domiciliado en ésta ciudad, por su oficio no tiene medios económicos para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, la pena no es alta, no consta antecedentes penales, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, es por lo que éste Tribunal considera procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado y así se decide, en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Jazzam Abokier Jaisan, quien es venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 15.742.873, nacido en fecha 24-12-73, y residenciado en el sector Hato Romar 2, calle principal casa s/n de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cinco ( 5 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, y se le prohíbe el acercamiento a la residencia donde se encuentra la victima en el presente caso, así mismo tiene prohibido generar problemas con la victima y con los familiares de ambos, , todo de conformidad con el articulo 39 ordinales 5° de la Ley Orgánica sobre la Violencia a la mujer y a la Familia. Se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Se líbro la correspondiente Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Se le acordaron las copias simples solicitada por las partes.
La Jueza Cuarta de Control

Abg Lourdes María Salazar





La Secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano