CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Mayo del 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-00002045
ASUNTO: RP11-P-2005-00002045



Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11 de mayo del 2005, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Francisco Javier Córdova García, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oído los alegatos de la Defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su condición de Defensor Publico Penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal: Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Acta de investigación de la región policial N° 3, donde el sub. inspector Joel Brito, deja constancia de su actuación de fecha 10-05-05, en el sector Guayacán de las Flores, cuando en compañía de Román e Ismael Suniaga, les informan que en la calle 7 de Guayacán de las Flores, se encontraban tres sujetos portando arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar y en la entrada del puente Los Pajaritos, avistaron a los tres ciudadanos, que al notar la presencia policial tuvieron una actitud no acorde, por lo que le dan la voz de alto y les hacen la advertencia de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Francisco Córdova, quien esta presente en sala, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 299008, marca II Zabasqueta de fabricación venezolana, empuñadura de metal de color negro, con 4 conchas del mismo calibre, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano; consta que el imputado no presenta registro ni antecedente policiales por ante el sistema SIPOL; existe planilla de remisión de los objetos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, Igualmente consta reconocimiento N° 130, al arma de fuego incautada, acta de investigación contentiva de acta de inspección N° 969, realizada por el mismo Cuerpo Investigativo en lugar de los hechos, Actuaciones éstas de donde se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, pero haciendo una apreciación del presente caso por cuanto el imputado tiene su arraigo en éste país, ya que esta domiciliado en ésta Jurisdicción, la pena no suficientemente alta, no hay un grave daño a la colectividad; el comportamiento predelictual es bueno; es por lo éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Francisco Javier Córdova García, quien es venezolano, nacido en fecha 14-06-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.631, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle N° 08, sector 02, casa N°2 Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contentiva en presentación cada 30 días por el lapso de seis 06 meses por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se libró la correspondiente boleta de libertad, junto con los oficios respectivos, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que se decreta la flagrancia en el presente asunto, se observa que dicho ciudadano fue aprehendido flagrantemente con el arma incautada por la Región policial N° 03, razón ésta por la cual se constata y se califica la misma, acordándose el procedimiento ordinario, en conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordaron las copias solicitadas y en su debida oportunidad remítase la presente causa a la Fiscalía de Origen. Cúmplase...-

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar

La Secretaria

Abg. Wendy Valerio