REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000735

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, Abog Wilfredo Dania, Fiscal en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde acusó a el ciudadano Kleiver José Narváez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Oído la Admisión de los hechos expresada por el Acusado y los alegatos de la Defensa, representada en éste acto por la Abog Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, y precisando la motivación, es por lo cual se admite, contando además con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, para enjuiciar a el ciudadano Kleiver José Narváez. Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal las admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la manifestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA IMPOSICION DE LA PENA; éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que en fecha 07-07-2003, en horas de la madrugada, fue aprehendido por los Representantes del Centro de Rehabilitación La Vida Verdadera, al acusado cuando se introdujo indebidamente en dicho Centro, apersonándose inmediatamente al lugar, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de ésta ciudad, y en presencia de testigos se le efectuó inspección personal; encontrándose en su poder una caja de fósforo amarilla, contentiva en su interior polvo blanco, que de la experticia realizada, resultó ser Ciento Cincuenta Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano Kleiver José Narváez, admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la Pena. El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, establece una pena de prisión de Cuatro a Seis años, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en : Cinco Años de prisión y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, haciéndole las rebajas de Ley, queda en definitiva, que el ciudadano Kleiver José Narváez, deberá cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión . Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano Kleiver José Narváez, venezolano, mayor de edad, nacido 17-08-74, natural de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.659, de oficio Guía Turístico, hijo de Hugo Díaz y Margarita Narváez; domiciliado en el Archipiélago Los Roque, calle las Flores, casa N° 05; a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo conforme a lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar


La Secretaria de Sala


Abg. Nereida Estaba García