REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001870
ASUNTO: RP11-P-2005-001870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy en donde el representante de la vindicta publica Abg. Wilfredo Dania Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano NEUTAVIO MANUEL DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 20-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.893181, de profesión sin oficio, hijo de Teresa Díaz y dice no haber conocido a su papá, domiciliado en Calle Junín, Calle Lavantí, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicos, perpetrado en perjuicio de la colectividad, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa hacer el presente pronunciamiento. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado Neutavio Manuel Díaz, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 20-05-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.893181, de profesión sin oficio, hijo de Teresa Díaz y dice no haber conocido a su papá, domiciliado en Calle Junín, Calle Lavantí, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicos, perpetrado en perjuicio de La Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta prescrita ya que ocurrió el 02-05-05, del presente año, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga, como son Primero: Acta Policial suscrita por el funcionario policial EULOGIO SALAZAR, cursante al folio 4, donde deja constancia: “…avistamos a un sujeto que tripulaba un vehículo (Bicicleta)… y de igual manera cargaba un bolso de color negro, colgado a su espalda y quien al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso… encontrando en el interior del bolso…una panela contentiva de presunta Marihuana…” Segundo: Acta Policial suscrita por el funcionario EULOGIO SALAZAR, cursante al folio 6, donde deja constancia del pesaje que le realizaron a una panela de presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de un Kilogramo. Tercero: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, cursante al folio ocho (8). Cuarta: Planilla de decomiso de drogas N° 009-05, cursante al folio 13. Quinta: Registro entradas policiales del imputado Díaz Neutario Manuel, cursante al folio 15 . Sexta: Experticia de Reconocimiento legal N° 035, cursante al folio 17. Séptima: Acta de entrevista del ciudadano Keiny José Martínez y Eulogio Rafael Salazar, cursante a los folios 19 y 20. Octava: Inspección Judicial de fecha 04-05-05, practicada por el Tribunal Tercero de Control. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llega a imponerse en el presente caso como sería de Diez (10 ) a Veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado ; Así mismo existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado de autos podría influir para que los funcionarios declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero, artículo 251 ordinales 2do. Y 3ero. Y Parágrafo Primero Y artículo 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal niega la misma por lo antes expuesto. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario de conformidad artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de esta localidad, a los fines de que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde.
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias
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