REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002231
ASUNTO: RP11-P-2005-002231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2005-2231, donde el Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público Dr. Wilfredo Dania Galavis, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Víctor Rafael Gonzalez, Marta Gonzalez, Norvis Beatriz Gonzalez y Rafael Márquez Figueroa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34. en relación al articulo 43, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicos, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa de Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en el presente caso, por cuanto no se cumplió con la establecido en el artículo 210 del C.O.P.P. en lo relativo a que el imputado debe estar asistido de un defensor en el momento de practicarse el allanamiento y en su defecto de cualquier otra persona que lo asista, esta Juzgadora hace la siguiente consideración: De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado José Antonio García, se realizó un cotejo entre derechos de índole individual y derechos de índole colectivo, señalándose que la protección a un derecho individual como sería el respeto al Derecho a la defensa, no puede dejar de un lado o aplicarse con preferencia a la protección de un derecho de índole colectivo y universal como lo es la protección al derecho a la salud que es uno de los bienes jurídicos contra los cuales atentan los delitos relativos a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bien jurídico que debe entenderse como prioritario y que por ende justificaría la práctica del allanamiento sin Asistencia de Defensor , como medio de sacrificar un derecho de menor relevancia en función de un derecho de mayor relevancia, por lo cual se justifica la practica del allanamiento de fecha 20-05-2005 y se declara inadmisible la Nulidad Absoluta Solicitada por cuanto se estima que no existe violación de la norma al respecto y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la negativa del Tribunal de no conceder el derecho de preguntar al defensor, este juzgadora lo fundamenta en que el derecho de preguntas y repreguntas es para aquellos casos en que el imputado es presentado por el Ministerio Público para ser oído, es decir, en el relativo al artículo 130 del C.O.P.P. y en aquellas etapas del proceso que señale expresamente el legislador. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Víctor Rafael Gonzalez, Marta Gonzalez, Norvis Beatriz Gonzalez y Rafael Márquez Figueroa, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. del C.O.P.P. ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P. en relación con el artículo 43 ordinal 1ero.de la referida norma , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita , existiendo fundados elementos de convicción de las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son los autores del hecho que se investiga como son : el acta de procedimiento en el que se señalan como se realizó el allanamiento, así como el acta de allanamiento, las cuales son corroboradas por las entrevistas rendidas por los ciudadanos Rojas German Antonio, Belkys del Carmen Ramos Gonzalez y Euclides Rafael Rojas Bello. Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la Pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los testigos son vecinos de los imputados y estos podrían influir para que declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo. Razón por la cual debe acordarse la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. Cuarto: Se califica como flagrante la Aprehensión y en base a lo solicitado por el fiscal ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados : 1) VICTOR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-04-79 , soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.414.198, y residenciado en Calle España, Casa N°- 24 del Pilar Municipio Benítez, 2) MARTHA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 59 años, soltera, Oficios del hogar, Portadora de la Cedula de Identidad; 9.055.048, residenciada en Calle España, Casa N°- 24 del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre.3°) NORVIS BEATRIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la CI, 15.554.001, residenciado en calle España, casa n°- 24, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero Profesión u oficio del hogar, nacida en fecha: 23-09-77 4) JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FIGUEROA, Venezolano, CI: 18.214.320, de 23 años de edad, residenciado en la calle Santa Elena, casa S/N, oficio: estudiante y obrero, el Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 ordinal 1ero. de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad , de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinales 2do. 3ero. y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P. Se Califica como Flagrante la Aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Se declara inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa. En consecuencia se niega la solicitud de libertad plena, por los razonamientos ante expuestos. Así mismo se dejo constancia de los motivos por los cuales se negó la solicitud de preguntar a los imputados. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación y remítase a los imputados al Internado Judicial de esta ciudad donde quedará recluido a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. Vista la solicitud de Inspección Judicial a la Droga incautada, presentada por el Dr. Wilfredo Dania se fija el día 17 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el referido acto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, de lo cual quedan notificadas las partes en el presente acto. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Quedaron las partes presentes en el acto de presentación notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Librese oficio al C.I.C.P.C. sub. – delegación Carúpano. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias
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