REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002227
ASUNTO: RP11-P-2005-002227


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-2227, seguido al imputado GRISELIO APOLONIO LEIVA VIZCAINO, donde la Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de la menor Gabriela Mata Salazar. Este Tribunal pasa a dictar sentencia:”Oído lo manifestado por las partes, y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado GRISELIO APOLONIO LEIVA VIZCAÍNO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de Edad, Titular de la cédula de identidad N°: indocumentado, fecha de Nacimiento 24-12- 59, Oficio: agricultor, domiciliado en: Guiria, sector Macho Muerto, frente al Aeropuerto, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hijo de: Emilio del Jesús Leiva y Carmen Bartola Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal primero del Código Penal vigente, en perjuicio de la menor Gabriela Mata Salazar, en virtud que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que es el autor del hecho que se investigan, pero como en las actas que conforman el presente asunto no consta el examen Medico Forense, para determinar si efectivamente hubo o no violación, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El imputado de autos deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (6) meses, por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica del Reconocimiento Medica Legal Solicitado por la defensa al imputado, en virtud de las lesiones referidas, igualmente se insta al Ministerio público a los Fines de que declare a las personas que se encontraban el día de los hechos con el imputado, esto a solicitud de la defensa. Se califica como Flagrante la Aprehensión y se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Librese la correspondiente boleta de libertad, Junto con oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano y oficio a la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole que el imputado de autos a partir de la presente fecha se presentara por ante esa Institución cada quince (15) días por un lapso de seis ( 6 ) meses, de lo cual deberá informar mensualmente a este Tribunal. Quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la presente Decisión tomada por el Tribunal, remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso, para ejercer el Recurso de Ley. Librense los correspondientes oficios. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Roraima Ortiz.