REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002222
ASUNTO: RP11-P-2005-002222


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-2222, seguida en contra del imputado SANDRO RAFAEL RIVERA MONTAÑO, donde el Fiscal del ministerio Público en materia de drogas DR. Wilfredo Dania, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia:”Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SANDRO RAFAEL RIVERA MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 21-07-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Idelia Margarita Montaño y de Hernán Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.584, residenciado en Camino Viejo Barranca Amarilla, carretera vieja de Macarapana, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. Y 2do. Y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.- Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta localidad. Igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se fija el día 17 de Junio a las 10:00 a.m. para la practica de la misma en el C.I.C.P.C. sub. Delegación Carúpano. Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar los exámenes médicos respectivos al imputado. Se deja constancia que las partes presentes en el acto quedaron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Roraima Ortiz