REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002217
ASUNTO: RP11-P-2005-002217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005- 2217, seguido al imputado Jaime Marcano Luis Rodolfo, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano, Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Nadia Esperanza Rodríguez Moya. Este Tribunal pasa a dictar sentencia :”Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RODOLFO JAIME MARCANO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 10-09-84, de 20 años de edad, hijo de Marcelina del Carmen Marcano y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Playa Medina, sector Chaguarama, al lado de la Posada de Melania, Casa S/N°, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 18.413.673, por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nadia Esperanza Rodríguez Moya, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga como son Primero: El acta de investigación penal suscrita por el Sargento Segundo Eusebio García en el que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del hoy imputado: …. A la altura de la casa del Sindicato un ciudadano nos informó que un sujeto que vestía franela blanca y jeans había robado a una dama con un arma de fuego y le quitó un celular, una vez la información recibida observamos a un sujeto con las mismas características antes mencionadas que se desplazaba en veloz carrera hacia el Estacionamiento de los Bloques de la Urbanización El Mangle con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto, le indiqué si portaba u ocultaba algún objeto que lo pudiera comprometer en un hecho punible manifestando que no tenía nada y amparados en el artículo 205 y 206 del COPP le efectué una Inspección Corporal encontrándole en sus partes íntimas un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca Rossi, cacha de madera, pavón negro calibre 38 milímetros, serial D384429, serial del tambor C503, cinco balas del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Telcel, modelo Motorolla, color gris con negro, practicada la aprehensión el mismo fue señalado por la víctima como la persona que momentos antes la había sometido con un arma de fuego para despojarla de su celular.- Segundo: Declaración de la víctima Nadia Esperanza Rodríguez Moya quien manifestó que el día Viernes 05-05, siendo aproximadamente las 06:00 horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dirigía al Estacionamiento y específicamente al frente de la Empresa Materiales Berbian se presentó un sujeto que vestía franela blanca y jeans, sacó un arma de fuego de la parte delantera del precinto del pantalón, me la puso en el estómago y me pidió que le entregara el teléfono celular, me lo arrebató de la cartera, y salió corriendo hacia Calle Independencia, en ese momento venía pasando una patrulla y unos señores desconocidos le informaron a los funcionarios lo sucedido salieron en su persecución y lo atraparon en el Bloque 3 de la Urbanización el Mangle.- Tercero:- Constancia donde el imputado le fue impuesto de sus derechos correspondientes.- Cuarto: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Luis Delgado en el que deja constancia que el hoy imputado presenta un registro policial por el delito de Hurto por la Sub Delegación San Félix Estado Bolívar, según expediente N! G348149 de igual manera informó que el arma en referencia no presenta registros.- Quinto: Inspección Técnica N° 739 practicada por Luis Salazar y Julián Espín en el que dejan constancia que el hecho ocurrió en Calle Juncal y que es un sitio de suceso abierto.- Sexto: Avalúo Real N° 054 practicado por Luis Salazar y Antonio Mundarain donde le atribuyen al celular un valor comercial de 600.000,00 bolívares.- Séptimo: Reconocimiento legal N° 145 practicado por Luis Salazar y Antonio Mundarain donde señalan como conclusión que el arma incautada es un revólver calibre 38.- Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta que el imputado no tiene una residencia fija en esta Jurisdicción , no ha sido lo suficientemente claro al momento de aportar los datos que puedan contribuir a su identificación y por ende al lugar donde pueda ser requerido, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Así mismo existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud que según lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la víctima le manifestó que había visto en varias oportunidades al imputado de autos, por el Barrio Sucre de esta jurisdicción, lugar muy cercano a la residencia de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos lo que hace presumir que de alguna manera el imputado podría influir en ella o en su grupo familiar a objeto de impedir el cabal cumplimiento de esta investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 13ero., 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones este Tribunal niega tal pedimento por lo antes expuesto.Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. .- Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practicar del Reconocimiento Médico Legal solicitado por la defensa al imputado, en virtud de las lesiones que refiere.- Igualmente se insta al Ministerio Público a los fines de que apertura una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en relación a las lesiones sufridas que refiere el imputado. Librese Oficio junto con boleta de privación a la Comandancia de Policía de este Municipio. Se tendrá como Centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.- Se acuerda copias simples del acta a las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Roraima Ortiz
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